EXP. N.° 04859-2011-PA/TC

PIURA

ROLANDO ALFREDO

ÁLAMO INFANTE

            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rolando Alfredo Álamo Infante contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 530, su fecha 13 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de marzo de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente del Gobierno Regional de Piura, solicitando que se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando, con el pago de las costas y costos del proceso. Manifiesta que laboró en la Oficina Regional de Asesoría Jurídica de la entidad emplazada desde el 1 de diciembre de 2005 hasta el 30 de junio de 2008, mediante contratos de servicios no personales, y desde el 1 de julio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010 en la modalidad de contratación administrativa de servicios, fecha en la que fue despedido sin expresión de causa alguna, sin tomar en consideración que las labores que realizaba eran de naturaleza permanente y de carácter laboral, por lo que su contrato era a plazo indeterminado.

 

El Primer Juzgado Civil de Piura, con fecha 5 de mayo de 2011, declara improcedente la contestación de la demanda presentada por la procuradora pública de la entidad emplazada, y con fecha 19 de julio de 2011 declara infundada la demanda por considerar que en virtud del criterio establecido por el Tribunal Constitucional en la STC N.º 03818-2009-PA/TC, la contratación inicial del recurrente, realizada a través de contratos de locación de servicios, ha quedado consentida y novada con la suscripción del contrato administrativo de servicios, y que por lo tanto el vínculo laboral entre las partes culminó al vencerse el plazo fijado en el último contrato suscrito por el demandante, de acuerdo con el inciso 1, literal h) del artículo 13º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

La Sala revisora confirmó la apelada, por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        El objeto de la demanda es que se reponga al recurrente en el cargo que venía desempeñando, pues habría sido despedido arbitrariamente. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos de naturaleza civil y contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.        Siendo así, conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el recurrente ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

3.        Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las STC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, los contratos civiles que habría suscrito el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, que es constitucional.

 

4.        Cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios, obrante a fojas 37, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo establecido en la última addenda del referido contrato, esto es, el 31 de diciembre de 2010 (fojas 253). Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del artículo 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Por lo tanto, la extinción de la relación laboral del recurrente no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho alegado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ