EXP. N.° 04860-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

OFICINA DE NORMALIZACIÓN

PREVISIONAL

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de setiembre de 2012

 

VISTO

 

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Melvin Cipi Mendoza Effio y don Roberto Carlos Sánchez Grecco, en su calidad de apoderados de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), contra la resolución de la Primera Sala Superior Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 304, su fecha 30 de junio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 8 de julio de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra la juez del Primer Juzgado Laboral de Descarga de Trujillo, los vocales integrantes de la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad y doña Rocío Del Carmen Gutiérrez Cepeda, solicitando que: i) se declare nulo el proceso laboral de pago de indemnización por despido arbitrario incoado por doña Rocío Del Carmen Gutiérrez Cepeda contra la ONP tramitado en el expediente N.º 1322-2006 ante el Primer Juzgado Laboral de Descarga de Trujillo, desde la emisión de la resolución N.º 23 de fecha 22 de mayo de 2009, obrante a fojas 41, que declaró fundada la demanda, hasta las resoluciones judiciales posteriores que se han emitido a lo largo de dicho proceso y ii) se emita una nueva sentencia de primera instancia, y en su momento que el Juzgado o la Sala eleven en consulta el expediente a la Sala de Derecho Social y Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alega que las resoluciones cuestionadas vulneran su derecho constitucional al debido proceso.

 

2.        Que con resolución de fecha 19 de enero de 2011 el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declara infundada la demanda por considerar que del análisis de los actuados no se aprecia vulneración alguna del derecho constitucional al debido proceso en agravio de la recurrente y, por el contrario, lo que la accionante en realidad pretende es un nuevo análisis sobre lo resuelto por la jurisdicción ordinaria, lo cual no puede ser objeto de un proceso de amparo. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similares argumentos.  

 

3.        Que en constante y reiterada jurisprudencia se ha destacado que el proceso de amparo contra las resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales únicamente en los casos en que se vulneren de forma directa derechos fundamentales”.

 

Por otra parte la competencia ratione materiae del juez del amparo y, por extensión, de este Colegiado en este tipo de procesos no se condice ni con una labor de corrección al razonamiento del Juez ordinario en la aplicación de las leyes materiales o procesales, ni con la labor que les corresponde a las instancias judiciales en la valoración o motivación de los elementos que generan convicción en materia probatoria, pues dichas materias son de competencia exclusiva de las instancias judiciales conforme a ley, a menos que se constate un  proceder manifiestamente irrazonable, que no es el caso.

 

4.        Que más aún, son constantes y reiteradas las afirmaciones en el sentido de que la  motivación de las decisiones judiciales salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que deriven del caso (Cfr. STC N.º 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

5.        Que en este contexto se advierte que los hechos y fundamentos que respaldan las decisiones emitidas en el proceso laboral de pago de indemnización por despido arbitrario interpuesto por doña Rocío Del Carmen Gutiérrez Cepeda contra la actual recurrente de amparo se encuentran razonablemente expuestos en las resoluciones emitidas dentro de dicho proceso y en ellas no se advierte un agravio manifiesto a los derechos que invoca la demandante, por lo que mal podrían ser recurribles mediante el proceso de amparo.

 

6.        Que por consiguiente no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ