EXP. N.º 04862-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

JULIO MARIANO

SANDOVAL QUISPE

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de enero de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Mariano Sandoval Quispe contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 70, su fecha 9 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se cumpla con otorgarle pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y al Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones dejadas de percibir y los intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el certificado médico presentado por el demandante no es válido para acreditar la enfermedad que aduce padecer y  que tampoco lo es el certificado de trabajo, puesto que no ha sido corroborado con documentación adicional.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de La Libertad, con fecha 17 de junio de 2011, declaró fundada la demanda por considerar que está acreditado que el demandante padece de neumoconiosis y que ha sido trabajador minero, razón por la cual le corresponde percibir una pensión de invalidez por enfermedad profesional.

 

La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que el certificado de trabajo presentado por el demandante no crea convicción, porque ha sido presentado en fotocopia simple.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute, y adicionalmente que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir  pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El actor pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, más el pago de las pensiones dejadas de percibir y los intereses legales.  En consecuencia la pretensión del recurrente ingresa dentro del supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual procede analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Este Colegiado en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.        En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26º del Decreto Ley 19990.

 

5.        Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego fue sustituido por la  Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

6.        Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

7.        A fojas 4 obra el Certificado de la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Belén de Trujillo, de fecha 7 de enero de 2011, con el  cual se acredita que el demandante padece de neumoconiosis, con un menoscabo del 83%.

  

8.        Respecto a la actividad laboral, con el certificado de trabajo que en copia legalizada obra a fojas 120 y los originales de las boletas de pago que obran de fojas 76 a 119, se acredita que el demandante laboró en la Corporación Minera Nor Perú S.A., del 26 de setiembre de 1973 hasta el 30 de noviembre de 1997, desempeñándose sucesivamente como Ayudante Maquinista, Maquinista y Jefe de Sección Mina.

 

9.        Por tanto, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del SATEP, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su régimen sustitutorio, el SCTR y percibir la pensión de invalidez permanente total, regulada en el artículo 18.2.2, en un monto equivalente al 85% de su remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional.

 

10.    En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica del Ministerio de Salud que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19º del Decreto Supremo 003-98-SA, al haberse calificado como única prueba idónea el examen o informe médico expedido por una  de las Comisiones Médicas Evaluadoras de Incapacidades.

 

11.    Con respecto al pago de intereses legales este Tribunal, en la STC 05430-2006-PA/TC, ha precisado que corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar los intereses legales a tenor de lo estipulado en el artículo 1246º del Código Civil.

 

12.    Por lo que se refiere al pago de costos procesales, conforme al artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la demandada solo abona los costos procesales.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar  FUNDADA  la  demanda  por  haberse  acreditado  la  vulneración  del derecho a la pensión.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, se ordena  a la  ONP que, en el plazo de 2 días, le otorgue al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por padecer de enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 7 de enero de 2011, conforme a los fundamentos 9 y 10 de la presente sentencia, abonándole las pensiones dejadas de percibir, los intereses legales y los costos procesales, de conformidad con los fundamentos 11 y 12.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ