EXP. N.° 04863-2011-PA/TC

HUAURA

MARÍA EUMELIA

TASAYCO DE SIGUEÑAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 31 días del mes de enero de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Eumelia Tasayco de Sigueñas contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 283, su fecha 30 de setiembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de agosto de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 5566-2008-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 5 de noviembre de 2008; y que, por consiguiente, se restituya la vigencia de la Resolución 24657-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 21 de marzo de 2005, que le otorgó pensión de jubilación reducida, con el abono de los devengados e intereses.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, expresando que se dejó sin efecto la pensión del recurrente porque se determinó que los documentos presentados para acreditar las aportaciones presentaban irregularidades.

 

El Segundo Juzgado Civil Transitorio de Huaura, con fecha 31 de mayo de 2011, declara fundada la demanda, por estimar que la nulidad ha sido declarada fuera del plazo de ley, vulnerándose el derecho al debido procedimiento.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, considerando que la resolución cuestionada está debidamente motivada.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      De conformidad con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC.

 

2.      Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; ha de concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben estar debidamente sustentadas a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.      La demandante pretende que se restituya la pensión de jubilación reducida que percibía, dado que considera que se han vulnerado sus derechos a la pensión y al debido procedimiento administrativo.

 

La motivación de los actos administrativos

 

4.      Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, considerando que:

 

[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo” (STC 00091-2005-PA/TC, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en las SSTC 294-2005-PA/TC, 5514-2005-PA, entre otras). 

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada.

 

5.      Por tanto, la motivación de actos administrativos constituye una garantía constitucional del administrado que busca evitar la arbitrariedad de la Administración al emitir actos administrativos. En ese sentido, la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en el artículo IV del Título Preliminar establece que el debido procedimiento es uno de los principios del procedimiento administrativo. En atención a este, se reconoce que “Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho (…)”.

 

6.      A su turno, los artículos 3.4, 6.1, 6.2 y 6.3 señalan, respectivamente, que para su validez “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico; La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado; Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto; y que, No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto” (destacado agregado).

 

Análisis de la controversia

 

7.      El artículo 32.3 de la Ley 27444 expresa que: “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos[...]”, debiendo iniciarse el trámite correspondiente para declarar la nulidad del acto administrativo y determinar las responsabilidades correspondientes.

 

8.      Mediante la resolución cuestionada (f. 5) la ONP declaró la nulidad de la Resolución 24657-2005-ONP/DC/DL 19990 (f. 4), que le otorgó pensión de jubilación reducida a la demandante, argumentando que mediante sentencia de terminación anticipada expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fecha 24 de junio de 2008, y adicionada por la resolución  de fecha 14 de agosto de 2008, se ha determinado que los señores Eufemio Fausto Bao Romero y Claudio Eduardo Campos Egües formaban parte de organizaciones delictivas dedicadas a la tramitación de pensiones de invalidez y jubilación ante la ONP, para lo cual actuaban en colusión con apoderados que se encargaban del trámite, así como con los exempleados del servicio de verificación, Verónica Guadalupe Ruiz Azahuanche, Víctor Raúl Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres. Por otro lado, indica que dicha resolución adolece de nulidad porque transgrede el ordenamiento jurídico establecido, porque otorgó la pensión de jubilación considerando como elemento de prueba para el reconocimiento de aportaciones el informe de verificación de fecha 11 de enero de 2005, emitido en forma fraudulenta por los verificadores Víctor Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres.

 

9.      A fojas 212 obra copia fedatada del Informe de Verificación emitido el día 11 de enero de 2005 por los mencionados verificadores, del que se desprende que informan como acreditados 6 años y 5 meses de aportaciones, entre los años 1980 y 1989, lo que sustentan en la supuesta verificación de los libros de planillas de salarios correspondientes. Como se aprecia del Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 209, dicho informe fue utilizado por la ONP para reconocer a la recurrente 6 años y 5 meses de aportaciones, precisamente.

 

10.  Efectuado un control posterior por la ONP, se determinó mediante el Informe de Verificación de fojas 175, emitido por los verificadores Jorge Martin Cortez y John E. Oviedo Ávila, que  el empleador no cuenta con libros de planillas de salarios del periodo 1 de enero de 1980 al 30 de diciembre de 1989, supuestamente por haberse extraviado. Por consiguiente, se concluye que, en efecto, en el caso concreto de la actora los  verificadores condenados por los delitos de estafa y asociación ilícita emitieron fraudulentamente su informe de verificación, puesto que lo sustentaron en información falsa, configurándose, por tanto, la causal de nulidad invocada en la resolución cuestionada, razón por la cual la decisión de la ONP, lejos de ser arbitraria, está plenamente justificada en este caso.

 

11.  Consecuentemente, no habiéndose acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones administrativas y al derecho fundamental a la pensión, la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN