EXP. N.° 04864-2011-PA/TC

SAN MARTÍN

MIGUEL ALBERTO

VELA IBERICO

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Alberto Vela Iberico contra la resolución expedida por la Sala Mixta Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 128, su fecha 25 de abril del 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 10 de noviembre del 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Rioja de la Región San Martín, representada por su alcaldesa doña Mercedes Karina Ortiz Torres, con la finalidad de que se declare inaplicable la Resolución Gerencial Nº 091-2010-GAF/MPR, de fecha 4 de noviembre del 2010, que dispuso el cierre definitivo de su local comercial denominado El Pucacuro Discotec-K, y la multa impuesta de una UIT vigente, equivalente a tres mil seiscientos nuevos soles.

 

Señala que con fecha 6 de noviembre de 2010 la entidad demandada, acompañada del representante del Ministerio Público y ronderos, procedieron al cierre de su establecimiento comercial, notificándolo en dicho momento con la resolución cuestionada. Indica que este hecho le ha causado indefensión, toda vez que no ha podido ejercer oportunamente los mecanismos impugnatorios que prevé la ley. Agrega que tras haberse realizado el cierre de su local se le ha impuesto una multa, vulnerando así sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la vida, al desarrollo y bienestar de su familia, por lo que solicita que se ordene la continuación del funcionamiento del citado establecimiento comercial pues es el único sustento económico para su familia.

 

2.      Que la emplazada Municipalidad, representada por su alcaldesa doña   Mercedes Karina Ortiz Torres, contesta la demanda señalando que no se ha afectado derecho constitucional alguno, pues se ha procedido al cierre del establecimiento de acuerdo a la normativa pertinente, toda vez que el citado local no cuenta con autorización municipal para su funcionamiento, siendo que anteriormente ya se había procedido a su cierre temporal por las mismas causas y por constatarse la presencia de menores de edad al interior del establecimiento. 

 

3.      Que el Primer Juzgado Mixto de Rioja de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante resolución de fecha 6 de enero del 2011, declaró improcedente la demanda, por considerar que el establecimiento comercial indicado no cuenta con licencia de funcionamiento, puesto que ésta ha sido denegada por la corporación municipal, por lo que el cierre definitivo del referido local no constituye un acto arbitrario sino que se encuentra de acuerdo con las competencias municipales. A su turno, la Sala Mixta Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de San Martín confirma la apelada por similares fundamentos.

 

4.      Que con relación a la presunta afectación del derecho a la libertad de trabajo, según el mismo recurrente lo reconoce expresamente en su escrito de demanda, su local comercial no cuenta con licencia de funcionamiento expedida por la autoridad municipal por haber sido denegada, tal como se aprecia de la Resolución de Gerencia Nº 052-2010-GAF/MPR, de fecha 22 de julio de 2010 (folio 10) y su confirmatoria, Resolución de Alcaldía Nº 350-2010-A/MPR, de fecha 4 de octubre de 2010, (folio 17) por lo que no habría situación anterior que reponer, toda vez que en el proceso de amparo no se declaran derechos sino que se restituyen, no evidenciándose en el actuar de la autoridad municipal arbitrariedad alguna que denote afectación de los derechos constitucionales invocados; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.º del Código Procesal Constitucional, la presente demanda deviene en improcedente.

 

5.      Que asimismo es pertinente recordar que, en cuanto al otorgamiento de licencias de funcionamiento y clausura de locales comerciales, este Colegiado, en los fundamentos 25, 28 y 31 de la STC 3330-2004-AA, ha precisado que: a) la libertad de trabajo se vulnera si no se permite ejercer el derecho a la libertad de empresa, y que, por ello, para determinar la afectación de la libertad de trabajo, previamente debe constatarse la vulneración del derecho a la libertad de empresa; b) la demanda será declarada necesariamente improcedente si un derecho fundamental no le asiste al recurrente, en virtud de que, según el artículo 38º del Código Procesal Constitucional, “(...) no procede el amparo en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo o que no está referido a los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo (...)”; c) no puede asumirse la afectación de un derecho fundamental, como el de la libertad de empresa, en virtud de que este derecho no puede ser reconocido si el demandante no cuenta con la licencia de autorización correspondiente de parte de la autoridad municipal; y, d) por tanto, si existen dudas acerca de la actuación de la autoridad municipal al momento del otorgamiento o denegatoria de las licencias de funcionamiento (o de la clausura de locales), el afectado debe recurrir a la vía contencioso-administrativa, salvo que sustente con claridad la transgresión de un derecho fundamental.

 

6.      Que consecuentemente, al no contar el recurrente con la autorización municipal, las sanciones impuestas, referidas a la clausura del local comercial y a la multa de una UIT se encuentran enmarcadas dentro de las facultades sancionadoras previstas por la Ley Orgánica de las Municipalidades establecidas en los artículos 46º a 49º  y demás leyes de la materia.

 

7.      Por consiguiente no habiéndose acreditado que los hechos alegados inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5.1 de Código Procesal Constitucional. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN