EXP. N.° 04865-2011-PA/TC

HUAURA

FREDY ORLANDO

CARRERA RAMÍREZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de enero de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fredy Orlando Carrera Ramírez contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 274, su fecha 13 de setiembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de febrero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Santa María, solicitando que se califique de inadecuado el despido del cual ha sido víctima y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de obrero operador y distribuidor de agua potable, con el reconocimiento de todos los derechos que le correspondían a la fecha de su despido. Manifiesta que desde el 30 de diciembre de 2006 hasta el 28 de febrero de 2009 laboró para la emplazada mediante contratos de naturaleza civil, precisando que durante varios períodos trabajó sin contrato alguno, siendo considerado como locador de servicios; que a partir del 1 de marzo de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2010 laboró en la modalidad de contratos administrativos de servicios y que desde el 1 de diciembre de 2010 hasta 1 de febrero de 2011, fecha en que se produjo su despido, laboró sin contrato, siendo forzado a suscribir el 4 de febrero de 2011 un contrato de locación de servicios para justificar la labor desarrollada en el mes de enero de 2011. Sostiene que fue arbitrariamente despedido no obstante que los contratos de locación de servicios y los contratos administrativos de servicios celebrados con la Municipalidad emplazada se habían desnaturalizado, pues realizaba labores de naturaleza permanente, por lo que sólo podía ser despedido por una causa justa.

 

El Alcalde de la Municipalidad emplazada contesta la demanda argumentando que el demandante prestó servicios de manera discontinua, inicialmente mediante contratos de naturaleza civil y, posteriormente, mediante contratos administrativos de servicios; asimismo, precisa que el actor no laboró en el mes de diciembre de 2010 y que fue nuevamente contratado en el mes de enero de 2011 como asesor técnico, con la única finalidad de elaborar un plan de seguridad del Pozo San Lorenzo. Agrega que la Municipalidad nunca celebró contratos verbales con el demandante y que los contratos celebrados no han sido desnaturalizados, debiéndose tener presente que si bien en los contratos administrativos de servicios se presentan los elementos típicos de toda relación laboral, por su escencia no se pueden desnaturalizar.

 

El Tercer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 19 de mayo de 2011, declara infundada la demanda, por estimar, por un lado, que de conformidad con la STC N.° 0002-2010-PA/TC, el contrato administrativo de servicios constituye un régimen laboral especial de contratación de la administración pública acorde a la Constitución; y que, según la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la celebración de la referida contratación, los contratos de naturaleza civil fueron desnaturalizados pues dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios; y, por otro lado, que el recurrente no ha acreditado que el contrato de locación de servicios suscrito el 3 de enero de 2001 se haya desnaturalizado.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        El objeto de la demanda es la reposición del recurrente en el cargo que venía desempeñando dado que habría sido despedido arbitrariamente. Alega el demandante que si bien suscribió contratos de naturaleza civil y contratos administrativos de servicios, en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.        Siendo así, conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.° 0206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia constitucional es necesario señalar que el recurrente laboró para la entidad emplazada durante los siguientes periodos: i) del 30 de diciembre de 2006 al 28 de febrero de 2009, mediante contratos de naturaleza civil; ii) del 1 de marzo de 2009 al 30 de noviembre de 2010, en la modalidad de contratos administrativos de servicios; iii) del 1 de diciembre de 2010 al 1 de febrero de 2011, laboró sin contrato alguno, precisando que fue obligado a suscribir el 4 de febrero de 2011 un contrato de locación de servicios, con una supuesta vigencia del 3 al 31 de enero de 2011, para justificar la labor realizada en el citado mes.

 

4.        Con relación a los períodos contractuales identificados en el fundamento 3 supra, este Colegiado considera necesario precisar, respecto del numeral i), que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.° 00002-2010PI/TC, se ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución; en consecuencia, como bien lo han advertido las instancias inferiores, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, los contratos civiles que habría suscrito el demandante se encontraban desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, que es constitucional; respecto del numeral ii), que con el contrato administrativo de servicios, obrante a fojas 11, queda demostrado que el demandante ha mantenido, a partir del 1 de marzo de 2009, una relación laboral a plazo determinado que culminó al vencer el plazo establecido en la adenda del último contrato administrativo de servicios, obrante a fojas 26, esto es, el 30 de noviembre de 2010, por lo que habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática conforme lo señala el literal h) del artículo 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM; y, respecto del numeral iii), que en autos no obran pruebas que acrediten que el demandante laboró durante el mes de diciembre del 2010, a lo cual se debe agregar que la entidad emplazada ha negado la existencia de una relación contractual en el referido período.

 

Por lo tanto, tomando en consideración lo expuesto y habida cuenta de que la relación contractual del actor con la entidad demandada se interrumpió el 30 de noviembre de 2010 y fue retomada el 3 de enero de 2011, mediante la celebración de un contrato de locación de servicios, para dilucidar la presente controversia solo se analizará este último período contractual.

 

5.        En cuanto al contrato de locación de servicios obrante a fojas 27, este Tribunal considera que no se ha acreditado fehacientemente en autos que éste haya encubierto una relación de naturaleza laboral, por cuanto en su cláusula segunda se establece que se contrata al actor para realizar un servicio consistente en "elaborar un plan de seguridad del Pozo San Lorenzo del distrito de Santa María", no advirtiéndose que el recurrente haya estado sujeto a subordinación y dependencia para poder determinar, en aplicación del principio de primacía de la realidad, la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado. En consecuencia, la extinción de la relación contractual del recurrente no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

6.        Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que aun cuando en el presente caso se hubiera acreditado la existencia de la subordinación y dependencia en la prestación de servicios del actor en el último periodo analizado, y por lo tanto, se hubiera configurado la existencia de los elementos de un contrato de trabajo conforme lo dispone el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR, ello no habría modificado sustancialmente la situación del actor con relación a una eventual reposición laboral, dado que las labores efectuadas en dicho periodo (29 días) no superan el periodo de prueba mínimo que establece el artículo 10 del referido decreto supremo, por lo que no alcanzó la protección contra el despido arbitrario, pues las labores que realizó como asesor técnico en seguridad encargado de la elaboración de un plan de seguridad en el pozo de San Lorenzo del distrito de Santa María difieren de las labores que efectuó en sus anteriores contrataciones como personal obrero (f. 5), guardián del pozo San Lorenzo (f. 8 y 18), personal obrero (f. 11) y personal auxiliar (f. 21) de la comuna emplazada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarando INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN