EXP. N.º 04866-2011-PA/TC

CUSCO

CARMEN GLADYS

JURADO CARRASCO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 23 días del mes de abril de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Gladys Jurado Carrasco contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 345, su fecha 14 de setiembre de 2011, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de agosto de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional del Instituto Nacional de Cultura del Cusco, solicitando que se declare la inaplicación de la carta de fecha 25 de junio de 2010, mediante la cual se le comunica la extinción de su vínculo laboral aduciéndose la conclusión del contrato; y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el puesto de Coordinación y Gestión del Museo de Sitio Manuel Chávez Ballón Pan Machupicchu, con el pago de las costas y costos del proceso. Manifiesta que ingresó a trabajar para la entidad demandada en el mes de setiembre de 2000, mediante un contrato de servicios no personales, laborando posteriormente bajo el régimen de contratación administrativa de servicios, hasta el 5 de julio de 2010, fecha en que fue despedida con el argumento de que el plazo del contrato había vencido el 30 de junio de 2010, sin tomar en cuenta que mantenía con la demandada un vínculo laboral de carácter indeterminado y que había trabajado sin contrato alguno desde abril de 2010, por lo que no podía ser despedida sino por causa justa contemplada en la ley.

 

El Procurador Público Ad Hoc encargado de la defensa e intereses del Instituto Nacional de Cultura propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda, manifestando que la recurrente prestó servicios de manera discontinua mediante contratos civiles de locación de servicios y bajo el régimen de contratación administrativa de servicios, por lo que no se ha generado una relación laboral por la naturaleza civil de los primeros contratos y porque igualmente el régimen de contratación regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057 no genera un vínculo laboral de carácter indeterminado, pues constituye una modalidad especial del derecho administrativo y privativa del Estado, distinta a las previstas en los Decretos Legislativos N.os 276 y 728.

 

El Primer Juzgado Mixto de Wanchaq, con fecha 5 de abril de 2011, declara  infundada la excepción propuesta y, con fecha 23 de mayo de 2011, declara infundada la demanda, por considerar que la constitucionalidad del Decreto Legislativo N.º 1057 ha sido confirmada por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente 00002-2010-PI/TC y, en concordancia con dicho pronunciamiento, el personal sometido al régimen de contratación administrativa de servicios sólo tiene derecho a una estabilidad laboral relativa, por lo que en caso de liquidarse la relación laboral no tiene derecho a la reposición, sino a una indemnización, debido a que el referido régimen laboral es de carácter especial y transitorio.

 

La Sala revisora confirma la apelada por estimar que ha quedado acreditado en autos que la recurrente ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, bajo el régimen de contratación administrativa de servicios, regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057, que finalizó válidamente al vencimiento del plazo del contrato, conforme lo prevé el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la recurrente en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que la demandante, a pesar de haber suscrito contratos civiles y contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.        Siendo así, conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, este Tribunal Constitucional considera que en el presente caso procede evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios es conforme con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

4.        Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios, obrante a fojas 78, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencerse el plazo fijado en el referido contrato, esto es, el 31 de marzo de 2010. Sin embargo, en la demanda se alega que ello no habría sucedido, por cuanto la demandante habría venido laborando después del vencimiento del plazo de su contrato administrativo de servicios.

 

Al respecto, cabe reconocer que, a la fecha de interposición de la demanda, las consecuencias de trabajar después de la fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios no se encontraban previstas en el Decreto Legislativo N.º 1057 ni en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, es decir, que se esta ante una laguna normativa; sin embargo, a la fecha de emisión de la sentencia de autos, dicho supuesto se encuentra regulado en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

5.        Destacada esta precisión, este Tribunal Constitucional considera que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, según el texto vigente al momento de los hechos, prescribía que la “duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”. En la actualidad, este parecer se encuentra reconocido en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, modificado por el citado Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

Por lo tanto, cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho a percibir la indemnización prevista en el numeral 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM. En el presente caso, como la extinción del contrato administrativo de servicios se produjo antes del 12 de octubre de 2010, fecha de publicación de la STC N.º 03818-2009-PA/TC, no resulta aplicable la interpretación efectuada en el segundo punto resolutivo de la sentencia mencionada.

 

6.        Finalmente, este Tribunal Constitucional considera pertinente resaltar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios, independientemente que posteriormente se regularice dicha omisión, constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 1057, pues dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho alegado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ