EXP. N.° 04868-2011-PA/TC

LIMA

ORLANDO RUBÉN

DÍAZ MAYURI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de enero de 2012    

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Orlando Rubén Díaz Mayuri contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 208, su fecha 17 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 19945-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de marzo de 2008, y que en consecuencia, cumpla con otorgarle pensión del régimen general de jubilación conforme a los Decretos Leyes 19990 y 25967 y a la Ley 26504, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.  

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que de los documentos adjuntados por el demandante y del Expediente administrativo 01300198807, constan en copia certificada:

 

a)         Certificados de trabajo expedidos por Contratistas Peruanos S.A. COPESA Ingenieros, obrantes a fojas 150 y 149, en los que se indica que laboró del 23 de octubre de 1975 al 31 de diciembre de 1981, en calidad de maestro de obra, y del 1 de enero de 1982 al 2 de enero de 1989, en calidad de supervisor de obras, respectivamente.

b)        Certificado de trabajo expedido por Contratistas Peruanos S.A. (f. 148), en que se indica que realizó actividad laboral del 30 de agosto de 1992 al 2 de mayo de 1993, en calidad de operario capataz.

c)         Hoja de liquidación por tiempo de servicios expedida por Contratistas Peruanos S.A. (f. 147), donde se precisa que laboró del 2 de enero de 1997 al 30 de abril de 1999, en el cargo de coordinador de obra.

d)        Certificado de trabajo expedido por Consorcio TyT S.A. Contratistas Generales – Constructora M.P.M.S.A. W. Jackson & Sons Construction Co. Sucursal Perú (f. 146), en el cual se menciona que prestó servicios del 2 de abril de 2001 al 2 de diciembre de 2001, en calidad operario.

e)         Certificados de trabajo expedidos por Consorcio Chillón (f. 145 y 143), los que indican que laboró del 3 de diciembre de 2001 al 13 de octubre de 2002, y del 4 de agosto de 2003 al 30 de noviembre de 2003, en calidad de operario.

f)         Certificado de trabajo expedido por Constructora M.P.M. (f. 144), donde se indica que laboró del 11 de febrero de 2003 al 27 de julio de 2003, en calidad de operario.

g)        Certificado de trabajo y boletas de pago expedidas por la empresa Gráfica Anroma S.R.L. (f. 142), que acreditan que prestó servicios del 30 de junio de 2005 al 30 de junio de 2007, sin embargo, dicho periodo ha sido reconocido como apuntado por la emplazada, tal como se evidencia del Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 7.

 

4.        Que en consecuencia, en la vía del amparo, el recurrente no acredita el mínimo de aportaciones exigidas para acceder a una pensión de jubilación en el régimen del Decreto Ley 19990, pues los documentos antes mencionados, no han sido sustentados con instrumentales adicionales, por lo que de acuerdo a la RTC 4762-2007-PA/TC, la demanda debe ser declarada improcedente, no obstante lo cual queda expedita la vía para que se acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN