EXP. N.° 04870-2011-PA/TC

LIMA

MARINO CELEDONIO

BRITO GOMERO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daniel Uribe Correa abogado defensor de don Marino Celedonio Brito Gomero, contra la resolución de fecha 26 de julio de 2011, a fojas 111, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 de noviembre de 2010, don Marino Celedonio Brito Gomero interpone demanda de amparo contra los magistrados integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se declare sin efecto legal la resolución de fecha 3 de agosto de 2010, recaída en el recurso de nulidad Nº 1528-2009 LIMA, expedida por la Sala emplazada. Aduce que se le habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

2.      Que con resolución de fecha 7 de diciembre de 2010, el Octavo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que el petitorio de la demanda no está vinculado con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados por el accionante. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similares argumentos, añadiendo que la justicia constitucional no puede constituirse en modo alguno en una suprainstancia respecto a lo resuelto en sede jurisdiccional ordinaria.   

 

3.    Que en el presente caso, se aprecia que el cuestionamiento se centra en objetar la resolución recaída en el recurso de nulidad Nº 1528-2009 LIMA, de fecha 3 de agosto de 2010, el cual declaró no haber nulidad en la sentencia de vista de fecha 31 de octubre de 2008, que condenó al recurrente por el delito de Defraudación Tributaria en agravio del Estado y le impuso cuatro años de pena privativa de  la libertad.

 

4.  Que en reiteradas  oportunidades, este Colegiado ha manifestado que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes,  las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional). Sin estos presupuestos básicos, la demanda resultará improcedente.

 

5. Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía el amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, tales como la revisión de los criterios que sirvieron de fundamento para declarar la no nulidad de la sentencia de vista de fecha 31 de octubre de 2008 en el recurso de nulidad  interpuesto por el recurrente, lo que no procede en esta vía a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo no ha ocurrido en el presente caso.

 

6.  Que por el contrario se advierte de los autos que los fundamentos que respaldan la decisión cuestionada se encuentran razonablemente expuestos y de los mismos no se advierte un agravio manifiesto a los derechos constitucionales que invoca el recurrente, constituyendo por el contrario una decisión emitida dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Norma Constitucional, las mismas que fueron ejercidas conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante proceso de amparo.

 

7.  Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ