EXP. N.º 04871-2011-PA/TC
LIMA
EDDIE PAZ
ARAGONÉS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de enero de 2012
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eddie Paz Aragonés contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 564, su fecha 27 de julio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 62821-2006-ONP/DC/DL 19990, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990; asimismo, solicita el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
2. Que en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
3. Que conforme con el artículo 38 del Decreto Ley 19990 y con el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 60 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.
4. Que de acuerdo con la copia del Documento Nacional de Identidad que obra a fojas 2, el actor nació el 14 de octubre de 1934, por lo que a la fecha de la contingencia (31 de enero de 1995) contaba con 60 años de edad.
5. Que de la Resolución 62821-2006-ONP/DC/DL19990 y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 5 y 443, respectivamente), se desprende que la ONP reconoció al demandante 12 años y 5 meses de aportaciones, de los cuales 7 años y 6 meses fueron reconocidos por la Resolución 2306-1999-GO/DC (f. 4) y corresponden a las labores que ejecutó para su empleador Motorama S. A. en el periodo comprendido entre el 15 de junio de 1987 y el 3 de setiembre de 1994, como se desprende de la instrumental mencionada en esta resolución y que obra en el expediente administrativo anexado a los presentes autos (fs. 278 a 281 y 443); y la diferencia a las aportaciones correspondientes al periodo que va del año 1951 al año 1956, cuya validez fue reconocida por la resolución cuestionada.
6. Que la Sala Superior competente le ha reconocido al actor 7 años, 3 meses y 12 días de aportaciones, correspondientes a las labores prestadas por el recurrente a su empleadora Empresa de Productos Infantiles S. A. (EMPISA), pero desestima la demanda argumentando que el demandante acredita en total 19 años, 8 meses y 12 días, insuficientes para acceder a la pensión que solicita. Por consiguiente, este Colegiado deberá determinar si, con la documentación que obra en autos, el actor acredita aportaciones adicionales a las ya reconocidas, específicamente las que habría efectuado durante su relación laboral con su empleadora Farmacia de David Greenberg Rabinovich.
7. Que este Colegiado en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), y su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.
8. Que el actor presenta con su escrito de demanda la ficha de inscripción al Seguro Social del Empleado (f. 15), documento en el que se consigna, además de los datos personales, que laboró para Farmacia de David Greenberg Rabinovich, y la carta 18018-2005-ORCINEA/GO/ONP, del 21 de setiembre de 2005 (f. 13), que señala como fecha de inscripción ante el indicado ex empleador el 12 de setiembre de 1963; sin embargo, estos documentos no son idóneos para demostrar la existencia de un periodo laboral determinado y por ende acreditar las aportaciones reclamadas; por otro lado, a fojas 40 obra la declaración jurada del demandante, documento que tampoco tiene mérito probatorio, por tratarse de una declaración de parte
9. Que en consecuencia, se concluye que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.
10. Que el demandante, invocando la STC 07453-2006-PA/TC (copia a f. 7), expedida con fecha 4 de julio de 2007, en el proceso de amparo que siguió con la ONP con anterioridad al presente, aduce que el Tribunal Constitucional le ha reconocido 19 años y 11 meses de aportaciones; sin embargo, del fundamento 9 de dicha sentencia se desprende que el Colegiado estimó como acreditadas en ese proceso las aportaciones efectuadas por los servicios prestados por el recurrente para la empleadora Motorama S. A., entre el 15 de junio de 1987 y el 3 de setiembre de 1994, pero no advirtió, al parecer porque no obraba en autos el expediente administrativo, que esas aportaciones ya habían sido reconocidas por la ONP, mediante la resolución mencionada en el considerando 5 de la presente resolución; se concluye, entonces, que el demandante pretende sorprender por segunda vez a este Colegiado, lo que evidencia una actitud temeraria tanto del actor como de su abogado en el trámite del presente proceso, por lo que corresponde la aplicación supletoria y concordada del Código Procesal Civil, que en su artículo IV del Título Preliminar, así como en sus artículos 109º y 112º, al regular la conducta, deberes y responsabilidades de las partes y de sus abogados, establece que estos deberán adecuar su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso, no debiendo actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos.
11. Que sobre el particular, según el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, se podrá condenar al pago de costas y costos al demandante cuando incurra en manifiesta temeridad. Este Tribunal estima oportuna la utilización de esta previsión para el caso de autos, motivo por el cual se impone al demandante el pago de costos y costas, así como una multa de diez unidades de referencia procesal (10 URP); asimismo, corresponde imponer la multa de 20 URP (Unidades de Referencia Procesal) al abogado William A. Palomino Sinti, con Registro C.A.L 29098.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2. Imponer a don Eddie Paz Aragonés, parte demandante, el pago de costos y costas y una MULTA de 10 Unidades de Referencia Procesal (10 URP).
3. Imponer al abogado William A. Palomino Sinti la MULTA de 20 Unidades de Referencia Procesal (20 URP), por su actuación temeraria en el presente proceso constitucional.
4. Oficiar al Ilustre Colegio de Abogados de Lima, adjuntando copia de los actuados, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ