EXP. N.° 04873-2011-PA/TC

LIMA

EFRAÍN HUAMANÍ

RIVERA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Efraín Huamaní Rivera contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 128, su fecha 7 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución 24334-2006-ONP/DC/DL 19990, y que, en consecuencia, se reajuste su pensión de jubilación sobre la base de 30 años y 11 meses de aportaciones efectuadas con arreglo al régimen de construcción civil, con el abono de los devengados y los intereses legales.

 

2.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.      Que de la resolución cuestionada (f. 3) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 4) se aprecia que al demandante se le otorgó pensión de jubilación por haber acreditado 15 años y 8 meses de aportaciones, considerándose no acreditados 15 años y 3 meses de aportaciones.

 

4.      Que con el propósito de acreditar mayores aportaciones el demandante ha presentado la documentación que a continuación se indica, expedida por los siguientes empleadores:

 

Arena y Agregados S.A. en liquidación

  

a)      Copia fedatada de la Declaración Jurada (f. 6), en la que se consigna que el demandante trabajó desde enero de 1956 hasta diciembre de 1960; sin embargo, este documento no crea convicción porque no ha sido corroborado con documentos adicionales; por otro lado, parte de este periodo ha sido reconocido por la ONP.

 

Constructora Dos de Mayo S.A.

 

b)      Copias fedatadas de la Declaración Jurada (f. 5), el Certificado de Trabajo (f. 7) y la Boleta de Pago (f. 8), en los que se consigna que el demandante trabajó desde el 4 enero de 1974 hasta el 4 de enero de 1985, del 25 de febrero de 1985 al 12 de diciembre de 1985 y del 6 de febrero de 1986 al 12 de febrero de 1986; no obstante, esta instrumental tampoco crea convicción toda vez que la boleta de pago correspondiente al primer periodo consigna una fecha de ingreso distinta a la indicada en el documento de fojas 5, y no se ha presentado documentación sustentatoria respecto de los otros dos períodos.

 

Vulcano S.A.

 

c)      Copias fedatadas de las Boletas de Pago de fojas 9, 10 y 11, que corresponden a 3 semanas del año 1986, no pudiendo determinarse si corresponden a aportaciones ya reconocidas por la ONP en dicho año, además de no haberse corroborado con documentación adicional.

 

Constructora Gallardo Uceda S.A.

 

d)     Copias fedatadas de las Boletas de Pago de fojas 12 a 23, que corresponden a 12 semanas del año 1986, no pudiendo determinarse si corresponden a aportaciones ya reconocidas por la ONP en dicho año, además de no haberse corroborado con documentación adicional.

 

E. Reyna C.S.A.

 

e)      Copias fedatadas de los Certificados de Trabajo de fojas 24 y 25, en los que se consigna que el actor trabajó del 13 de diciembre de 1986 al 13 de enero de 1987 y del 4 de febrero de 1987 al 3 de noviembre de 1987; sin embargo, esta instrumental no ha sido corroborada con documentación adicional.

 

De los documentos reseñados se observa que no es posible comprobar las aportaciones generadas durante el vínculo laboral mantenido con los mencionados empleadores debido a que los documentos presentados no están sustentados en documentación adicional idónea que genere convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes.

5.      Que en consecuencia, se concluye que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.    

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN