EXP. N.° 04874-2011-PA/TC

HUAURA

ERASMO BALCÁZAR

ELCORROBARRUTIA

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de enero de 2012 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Erasmo Balcázar Elcorrobarrutia contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 98, su fecha 27 de setiembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 1687-2008-ONP/GO/DL 19990, y que en consecuencia, se restituya la pensión de jubilación que se le otorgó mediante Resolución 98662-2006-ONP/DC/DL 19990, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.        Que, de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la  STC 1417-2005-PA/TC.

 

3.        Que estando a que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; ha de concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben estar debidamente sustentadas a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

4.        Que considerando que la pretensión demandada se encuentra dirigida a cuestionar la suspensión del derecho a la pensión del recurrente, corresponde efectuar su evaluación en atención a lo antes precitado, teniendo presente que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

5.        Que el artículo 24.a) del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.

 

6.        Que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 señala que en caso de enfermedad terminal o irreversible no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez. Cabe precisar que sólo está excluida la comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal- mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de sus obligaciones, establecidas en el artículo 3.14 de la Ley 28532, y en mérito a la facultad de fiscalización posterior otorgada por el artículo 32.1 de la Ley 27444.

 

7.        Que a este respecto, el tercer párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 preceptúa que si, efectuada la verificación posterior, se comprobara que el certificado médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante.

 

8.        Que de la  Resolución 98662-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de octubre de 2006 (f. 3), se evidencia que al demandante se le otorgó pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado de Discapacidad de fecha 25 de abril de 2006, expedido por el Hospital Regional de Huacho, su incapacidad era de naturaleza permanente .

 

9.        Que por otro lado, de la Resolución 1687-2008-ONP/GO/DL 19990, de fecha 29 de febrero de 2008 (f. 4), se desprende que la ONP procedió a declarar la nulidad de la resolución antes mencionada porque, de acuerdo con el Certificado Médico de fecha 2 de agosto de 2007, emitido por la Red Asistencial Sabogal – Essalud, el actor no adolece de incapacidad que le impida ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibía otro trabajador de la misma categoría.

 

10.    Que considerando que la ONP no ha presentado el certificado médico de invalidez que sustente la resolución que declara la nulidad de la Resolución que otorgó la pensión de invalidez al recurrente, y que éste, a su vez, tampoco ha presentado el Certificado Médico de Comisión, no cabe un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, toda vez que es necesario actuar otros medios probatorios que permitan conocer el estado de salud y el grado de menoscabo del actor. Es preciso indicar que aun cuando el demandante ha presentado medios probatorios (f. 102 al 104) que corroborarían los aportes acreditados en el Régimen del Decreto Ley 19990, también es cierto que no ha cumplido con el otro requisito de incapacidad, esto es, certificar con dictamen médico el grado de incapacidad que le impide realizar actividad laboral.

 

11.    Que, por consiguiente, este Colegiado estima que no es el proceso de amparo la vía idónea para resolver este tipo de controversias. En ese sentido, estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN