EXP. N.° 04875-2011-PA/TC
SANTA
CONSTRUCTORA
QUIMERA S.A.C.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de julio de 2012
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Constructora Quimera S.A.C. y otro contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 405, su fecha 26 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 20 de mayo de 2010, la empresa Constructora Quimera S.A.C. interpone demanda de amparo contra el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), solicitando que se disponga que dicho organismo publique en su página web que la Cooperativa de Ahorro y Crédito para Empresas Exportadoras (COOPEX), es entidad autorizada para emitir cartas fianzas por montos y plazos determinados, conforme lo establece el artículo 39º del Decreto Legislativo N.º 1017 que aprueba la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su reglamento; y que, en consecuencia, las cartas fianzas que COOPEX expida sean aceptadas por el Sistema de Contratación Pública. Alega que como asociada de la citada cooperativa, el hecho de que únicamente se validen las cartas fianzas otorgadas por las entidades financieras (bancos), lesiona sus derechos fundamentales.
2. Que el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) contesta la demanda alegando que no existe vulneración, ni amenaza de violación de derechos constitucionales, toda vez que únicamente se limitó a aplicar las disposiciones legales vigentes y la normatividad expedida por los organismos reguladores, específicamente las normas emitidas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS).
3. Que, con fecha 5 de agosto de 2010, la Cooperativa de Ahorro y Crédito para Empresas Exportadoras (COOPEX) se apersona al proceso y solicita su intromisión procesal como tercero coadyuvante, alegando tener interés jurídico relevante respeto a lo que se resuelva en el presente amparo.
4. Que el Cuarto Juzgado Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante resolución judicial N.º 5 de fecha 10 de agosto de 2010, resuelve integrar la relación procesal, comprendiendo como tercero coadyuvante de la parte demandante a la Cooperativa de Ahorro y Crédito para Empresas Exportadoras (COOPEX) y como litisconsorte necesario pasivo a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS).
5. Que, con fecha 7 de enero de 2011, el Cuarto Juzgado Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa declara improcedente la demanda, por estimar que no existe una relación jurídico procesal válida, debido a que la empresa demandante carece de legitimidad para obrar. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, confirma la apelada por similares fundamentos, añadiendo que COOPEX no reúne los requisitos legales para emitir cartas fianzas, dado que no se encuentra bajo la supervisión de la SBS.
6. Que, en principio, la Norma Suprema establece que los procesos constitucionales proceden contra el hecho u omisión de parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza derechos fundamentales.
7. Que el Código Procesal Constitucional prevé que corresponde ejercer el derecho de acción a quien es perjudicado o amenazado por el acto lesivo u omisión, sean estos de particular o de funcionario público, que vulnera su derecho constitucional (cfr. artículo 39º del acotado). Establece, asimismo, que: “El afectado puede comparecer por medio de representante procesal. No es necesaria la inscripción de la representación otorgada (artículo 40º).
Prescribe, también, que cualquier persona puede comparecer en nombre de quien no tiene representación procesal, “cuando ésta se encuentre imposibilitada para interponer la demanda por sí misma, sea por atentado concurrente contra la libertad individual, por razones de fundado temor o amenaza, por una situación de inminente peligro o por cualquier otra causa análoga; y, que, “una vez que el afectado se halle en posibilidad de hacerlo, deberá ratificar la demanda y la actividad procesal realizada por el procurador oficioso.” (artículo 41º).
8. Que, por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la demanda debe ser desestimada, toda vez que carece de los requisitos mínimos e indispensables que hagan posible su tramitación, ya que se recurre al amparo invocando tutela respecto de derechos fundamentales cuya titularidad no se tiene, o no se ejerce.
En efecto, de los autos se advierte que la recurrente, esto es, la empresa Constructora Quimera S.A.C. interpone demanda de amparo invocando tutela respecto de actos que a su juicio vulneran los derechos constitucionales de la Cooperativa de Ahorro y Crédito para Empresas Exportadoras (COOPEX), quien es persona jurídica cuya personería no ejerce y cuya representación no acredita.
Más aún, se verifica que COOPEX, titular de los derechos fundamentales –supuestamente- lesionados, solicita su intromisión procesal. Empero, no ha ratificado la demanda promovida por la empresa Constructora Quimera S.A.C. ni tampoco la actividad procesal realizada por ésta.
9. Que en tales circunstancias y siendo evidente que no se cumple con acreditar la titularidad del derecho cuya tutela se invoca, los hechos alegados no pueden considerarse como de incidencia directa sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, siendo aplicable el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y con el fundamento de voto del Magistrado Vergara Gotelli, que se agrega
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ
EXP. N.° 04875-2011-PA/TC
SANTA
CONSTRUCTORA
QUIMERA S.A.C.
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:
En consecuencia, mi voto es porque declare IMPROCEDENTE la demanda.
S.
VERGARA GOTELLI