EXP. N.° 04876-2011-PA/TC

HUAURA

MARÍA TERESA DEZA

ROJAS DE BAZALAR

 

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia, con el voto del magistrado Calle Hayen y los votos dirimentes de los magistrados Eto Cruz y Mesía Ramírez, llamados sucesivamente para componer la discordia suscitada por el voto en mayoría de los magistrados Álvarez Miranda y Beaumont Callirgos

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Teresa Deza Rojas de Bazalar contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 179, su fecha 4 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de noviembre de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 62339-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 26 de julio de 2010, y que, consecuentemente, se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990.

 

Mediante la resolución de fecha 17 de enero de 2011, el Juez de la causa rechaza el apersonamiento de la ONP y la contestación de la demanda.

 

El Segundo Juzgado Civil Transitorio de Huaura, con fecha 31 de mayo de 2011, declara fundada la demanda considerando que la demandante satisface los requisitos de ley para el disfrute de la pensión adelantada que solicita.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que los documentos presentados por la demandante contienen incongruencias que deben ser esclarecidas en un proceso que cuente con etapa procesal.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.  En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

Delimitación del petitorio

 

2.   En el presente caso, la actora pretende que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.   El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que: “los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años, de edad y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.

 

4.   Con el documento nacional de identidad obrante a fojas 2, se acredita que la actora nació el 22 de marzo de 1946 y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 22 de marzo de 1996.

 

5.   De la resolución impugnada, así como del Cuadro Resumen de Aportaciones, corrientes a fojas 9 y 10, respectivamente, se advierte que la recurrente cesó en sus actividades laborales el 30 de octubre de 1995, y que la ONP le denegó la pensión de jubilación adelantada por no haber acreditado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

6.  A efectos de sustentar su pretensión, la demandante ha presentado copias legalizadas del Certificado de Trabajo (f. 17) y la Liquidación de Compensación por Tiempo de Servicios (f. 18) expedidos por la Confederación Nacional de Trabajadores con Registro Patronal 1644-8375, documentos en los que consta que la actora trabajó como Auxiliar en el Área de Contabilidad de la Oficina Central de Lima, desde el 1 de setiembre de 1970 hasta el 30 de octubre de 1995

           

7.   En ese sentido, la demandante acredita 25 años y 2 meses de aportaciones, cumpliendo de este modo con lo establecido en el artículo 44 del Decreto Ley 19990, por lo que la demanda deber ser estimada.

 

8.  Respecto a los intereses legales este Colegiado, en la STC 05430-2006-PA/TC, del 4 de noviembre de 2008, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil. 

 

9. Por lo que se refiere al pago de los costos procesales, corresponde que dicho concepto sea abonado conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

10. Sin perjuicio de lo anotado, este Colegiado considera pertinente reiterar lo indicado en la STC 03619-2010-PA/TC, en el sentido de que el cuestionamiento a la representación de quien suscribe el certificado de trabajo y la liquidación por tiempo de servicios realizado en la sentencia de vista no puede ser tomado como argumento válido para desconocer los aportes de la actora, toda vez que mediante Carta 369-2006-GO/ONP (f. 19), del 27 de noviembre de 2006, dirigida a Víctor Manuel Sánchez Zapata, la propia entidad previsional reconoce “la labor que viene realizando  al frente de la organización de trabajadores que representa” (sic), lo cual no hace sino validar, dentro de la búsqueda de la certeza en la comprobación de aportes que se efectúa en sede constitucional, el contenido de los documentos presentados en autos por la actora.

 

11. Asimismo debe precisarse, tal como se ha dejado sentado en el pronunciamiento precitado, que en las SSTC 02839-2007-PA/TC, 04327-2007-PA/TC y 03119-2007-PA/TC este Tribunal ha resuelto controversias en las que se comprobó la generación de aportes de extrabajadores de la Confederación Nacional de Trabajadores a partir de certificados de trabajo, lo que abona al razonamiento utilizado en el presente caso a pesar de que dichos pronunciamientos fueron expedidos antes de la STC 04762-2007-PA/TC.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión, y nula la Resolución 62339-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordenar que la demandada expida una nueva resolución otorgando a la actora pensión de jubilación adelantada, con arreglo al Decreto Ley 19990, conforme a lo expuesto, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS. 

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04876-2011-PA/TC

HUAURA

MARÍA TERESA DEZA

ROJAS DE BAZALAR

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Sustento el presente voto en las consideraciones siguientes

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.  En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

Delimitación del petitorio

 

2.   En el presente caso, la actora pretende que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.   El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que: “los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años, de edad y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.

 

4.   Con el documento nacional de identidad obrante a fojas 2, se acredita que la actora nació el 22 de marzo de 1946 y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 22 de marzo de 1996.

 

5.   De la resolución impugnada, así como del Cuadro Resumen de Aportaciones, corrientes a fojas 9 y 10, respectivamente, se advierte que la recurrente cesó en sus actividades laborales el 30 de octubre de 1995, y que la ONP le denegó la pensión de jubilación adelantada por no haber acreditado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

6.  A efectos de sustentar su pretensión, la demandante ha presentado copias legalizadas del Certificado de Trabajo (f. 17) y la Liquidación de Compensación por Tiempo de Servicios (f. 18) expedidos por la Confederación Nacional de Trabajadores con Registro Patronal 1644-8375, documentos en los que consta que la actora trabajó como Auxiliar en el Área de Contabilidad de la Oficina Central de Lima, desde el 1 de setiembre de 1970 hasta el 30 de octubre de 1995

           

7.   En ese sentido, la demandante acredita 25 años y 2 meses de aportaciones, cumpliendo de este modo con lo establecido en el artículo 44 del Decreto Ley 19990, por lo que la demanda deber ser estimada.

 

8.  Respecto a los intereses legales este Colegiado, en la STC 05430-2006-PA/TC, del 4 de noviembre de 2008, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil. 

 

9. Por lo que se refiere al pago de los costos procesales, corresponde que dicho concepto sea abonado conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

10. Sin perjuicio de lo anotado, considero pertinente reiterar lo indicado en la STC 03619-2010-PA/TC, en el sentido de que el cuestionamiento a la representación de quien suscribe el certificado de trabajo y la liquidación por tiempo de servicios realizado en la sentencia de vista no puede ser tomado como argumento válido para desconocer los aportes de la actora, toda vez que mediante Carta 369-2006-GO/ONP (f. 19), del 27 de noviembre de 2006, dirigida a Víctor Manuel Sánchez Zapata, la propia entidad previsional reconoce “la labor que viene realizando  al frente de la organización de trabajadores que representa” (sic), lo cual no hace sino validar, dentro de la búsqueda de la certeza en la comprobación de aportes que se efectúa en sede constitucional, el contenido de los documentos presentados en autos por la actora.

 

11. Asimismo debe precisarse, tal como se ha dejado sentado en el pronunciamiento precitado, que en las SSTC 02839-2007-PA/TC, 04327-2007-PA/TC y 03119-2007-PA/TC este Tribunal ha resuelto controversias en las que se comprobó la generación de aportes de extrabajadores de la Confederación Nacional de Trabajadores a partir de certificados de trabajo, lo que abona al razonamiento utilizado en el presente caso a pesar de que dichos pronunciamientos fueron expedidos antes de la STC 04762-2007-PA/TC.

 

Por las consideraciones precedentes se debe declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión, y nula la Resolución 62339-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990.

Y reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordenar que la demandada expida una nueva resolución otorgando a la actora pensión de jubilación adelantada, con arreglo al Decreto Ley 19990, conforme a lo expuesto, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

 

S. 

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04876-2011-PA/TC

HUAURA

MARÍA TERESA DEZA

ROJAS DE BAZALAR

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Concuerdo con los fundamentos y el fallo contenidos en el voto del magistrado Calle Hayen, por lo que mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda y NULA la resolución 62339-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, en consecuencia ORDENAR que la emplazada expida nueva resolución otorgando a la actora pensión de jubilación adelantada, con arreglo al Decreto Ley Nº 19990, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

SS.

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04876-2011-PA/TC

HUAURA

MARÍA TERESA DEZA

ROJAS DE BAZALAR

 

 

                VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Llamado por ley a dirimir la presente discordia, me adhiero al voto de los magistrados Calle Hayen y Eto Cruz.

 

 

 

Sr.

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04876-2011-PA/TC

HUAURA

MARÍA TERESA DEZA

ROJAS DE BAZALAR

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA

Y BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

Con el debido respeto, formulamos el presente voto por las razones siguientes

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.       En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, la actora pretende que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que: “los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años de edad y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres o mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación (…)”.

 

4.      Con el documento nacional de identidad obrante a fojas 2 se acredita que la actora nació el 22 de marzo de 1946 y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 22 de marzo de 1996.

 

5.      De la resolución impugnada, así como del Cuadro Resumen de Aportaciones, corrientes a fojas 9 y 10, respectivamente, se advierte que la recurrente cesó en sus actividades laborales el 30 de octubre de 1995, y que la ONP le denegó la pensión de jubilación adelantada por no haber acreditado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

6.      A efectos de sustentar su pretensión, la demandante ha presentado copias legalizadas del certificado de trabajo (f. 17) y la liquidación de compensación por tiempo de servicios (f. 18) expedidos por la Confederación Nacional de Trabajadores, en los que se consigna que la actora trabajó como Auxiliar en el Área de Contabilidad de la Oficina Central de Lima, desde el 1 de setiembre de 19760 hasta el 30 de octubre de 1995.

 

7.      Los mencionados documentos han sido expedidos por Víctor Manuel Sánchez Zapata, en calidad de Presidente de la Confederación Nacional de Trabajadores; ahora bien, este Tribunal ha tenido ocasión de conocer casos en los que se ha ofrecido como prueba para acreditar aportaciones certificados de trabajo y liquidaciones de compensación por tiempo de servicios suscritos por la misma persona, casos en los que obra documentación de la que se desprenden serios cuestionamientos a su representatividad.

 

8.       En efecto, en la STC 01758-2011-PA/TC, de fecha 24 de junio de 2011,  se merituó el Informe Grafotécnico 010-2009-DSO.SI7ONP, en el que se llega a la conclusión de que “(…) el señor Víctor Manuel Sánchez Zapata en su condición de expresidente y ex Secretario General de la Confederación Nacional de Trabajadores, no tiene facultades vigentes para expedir certificados de trabajo, ni documentos que constituyen declaraciones juradas del empleador”. Se señala también que esa situación se corrobora con el Oficio 268-08-MTPE/2/12.241, de fecha 10 de julio de 2008, en el que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo manifiesta que “(…) la Confederación Nacional de Trabajadores fue registrado con fecha 13 de junio de 1971, mediante Resolución Divisional 196-D.R. conforme se aprecia en el expediente administrativo 237/971, contando a la fecha vigente su registro. Asimismo, no obra registrado en el acotado expediente algún registro de Junta Directiva por parte de la autoridad administrativa del Trabajo en la que el señor Víctor Manuel Sánchez Zapata haya ostentado el cargo de presidente de la referida organización sindical”. Por último, en dicha sentencia se meritúa también el Informe Técnico 350-2008-SAACI/ONP, de fecha 31 de julio de 2008, en el que la Subdirección de Inspección y Control indica que “(…) de la revisión y análisis efectuado a los expedientes referidos al empleador Confederación Nacional de Trabajadores – CNT se ha llegado a establecer lo siguiente: Que Víctor Manuel Sánchez Zapata, suscribiente de las declaraciones juradas atribuidas al referido empleador actualmente cuenta con pensión de invalidez definitiva con Expediente 00200130995, en el cual registra como empleador a Confederación Nacional de Trabajadores – CNT, en los periodos 1/8/1966 al 30/08/1986, sin embargo las declaraciones juradas expedidas por dicha persona a los solicitantes, insertos en los expedientes descritos en el cuadro A, consignan fecha de los años 2004 y 2005, periodos en los cuales ya no laboraba con el empleador  antes mencionado, por ende no tenía vínculo laboral ni cargo alguno (…)”.

 

9.        Si bien es cierto que la mencionada instrumental no obra en los presentes autos, resulta válido reproducir en la solución de la presente controversia la evaluación del mérito probatorio de la misma en sentencias como la citada, dado que no puede soslayarse el hecho ya establecido de que la representatividad de Víctor Manuel Sánchez Zapata está seriamente cuestionada, máxime si en el presente caso el certificado de trabajo y la liquidación de compensación por tiempo de servicios los habría expedido en el mes de diciembre de 1995, fecha en la cual, de acuerdo al citado Informe Técnico 350-2008-SAACI/ONP, ya no habría tenido vínculo laboral con la Confederación Nacional de Trabajadores.

 

10.    Por consiguiente, teniéndose en cuenta que los documentos presentados por la demandante para acreditar aportaciones carecen de mérito probatorio, la demanda resulta manifiestamente infundada.

 

Por estas razones, estimamos que se debe declarar INFUNDADA la demanda.

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS