EXP. N.° 04877-2011-PA/TC

LIMA

JUAN PORTAN

ROMERO TONE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Portan Romero Tone contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 108, su fecha 30 de mayo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente con fecha 30 de octubre de 2009 interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 5573-97-ONP/DC, de fecha 10 de marzo de 1997, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y al Decreto Supremo 029-89-TR. Asimismo solicita el pago de reintegro de pensiones, intereses legales, costas y costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que en el supuesto de que al actor le corresponda pensión de jubilación minera, percibiría el monto máximo de la pensión del Decreto Ley 25967, que es el que actualmente viene percibiendo.

 

El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 29 de octubre de 2010, declara fundada la demanda, por considerar que al actor cumplió los requisitos para obtener su pensión de jubilación bajo el amparo de la Ley 25009.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y la declara infundada, estimando que como la pensión que percibe el actor se encuentra limitada al monto máximo fijado por el Decreto Ley 19990, la modificación de la pensión no implicaría un incremento en el monto que en la actualidad percibe.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, que constituye precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante pretende el cambio de la pensión de régimen general que percibe por una pensión de jubilación minera.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.        El demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución 5573-97-ONP/DC (f. 2), de fecha 10 de marzo de 1997, y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación minera conforme la Ley 25009 y su reglamento, Decreto Supremo 029-89-TR. Asimismo, solicita el pago del reintegro de pensiones, intereses legales, costas y costos del proceso.

 

4.        De la cuestionada resolución se observa que el recurrente percibe pensión de jubilación del régimen general, desde el 1 de octubre de 1995, conforme a las disposiciones de los Decretos Leyes 19990 y 25967. Asimismo se aprecia que al recurrente se le otorgó la pensión máxima mensual de S/. 600.00 nuevos soles, vigente a la fecha de la contingencia para todas las pensiones del régimen del Decreto Ley 19990, a cuyas disposiciones se encuentra sujeto el régimen de jubilación minera.

 

5.        Al respecto resulta pertinente reiterar que en uniforme jurisprudencia este Alto Tribunal (por todas, la STC 01294-2004-AA/TC), ha precisado que con relación al monto de la pensión máxima mensual, los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78º del Decreto Ley 19990, y fueron luego modificados por el Decreto Ley 22847, que fijó un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, queda claro que desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.

 

6.        Asimismo debe recordarse que se ha señalado que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009 será equivalente al íntegro (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda el monto máximo de pensión previsto para el Decreto Ley 19990. Adicionalmente, se ha precisado que el padecer de una enfermedad profesional no exceptúa el tope pensionario legalmente establecido.

 

7.        En consecuencia, al constatarse que al demandante se le otorgó la pensión máxima que otorga el régimen del Decreto Ley 19990, el pretendido cambio de modalidad pensionaria al régimen de jubilación minera, con el objeto de mejorar el monto de la prestación previsional que viene percibiendo, no variará el monto de su pensión, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ