EXP. N.° 04878-2011-PA/TC

SANTA

LORENZO FLORES

VILLANUEVA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lorenzo Flores Villanueva contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 156, su fecha 6 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de mayo de 2009, el demandante interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-Sunat Chimbote y el Ministerio de Economía y Finanzas con el objeto de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución de Ejecución Coactiva Nro. 141-006-0007060 de fecha 13 de abril de 2009, girada por el monto de S/ 2.367,00.

 

Manifiesta haber cancelado una multa en el Banco de la Nación, sujetándose al régimen de incentivos dispuestos por el Código Tributario y que, pese a ello, la Sunat pretende cobrarle arbitrariamente la referida multa.

 

2.      Que la Sunat contesta la demanda indicando que el pago realizado por el demandante no cubre la totalidad de la deuda tributaria y que habiendo transcurrido el plazo de 20 días hábiles de notificadas las Resoluciones de Multa, sin que el contribuyente haya interpuesto el recurso de reclamación correspondiente, la Sunat inició la cobranza coactiva del saldo de la deuda tributaria no cancelada en mérito al inciso a) de los artículos 115º y 117º del Código Tributario. En tal sentido, se procedió a notificarle la coactiva. Indica que aunque el demandante acepta la comisión de una infracción, alega que canceló las multas acogiéndose a la rebaja del 90% que otorga del Régimen de Incentivos establecido en el inciso a) del artículo 179º del Código Tributario, y que dicho hecho fue comunicado a la Sunat mediante un escrito de fecha 11 de marzo de 2009. Precisa que el pago de la multa se realizó con posterioridad a la notificación de las Resoluciones de Multa, las cuales fueron notificadas el 10 de marzo del 2009, por lo que no cumple con uno de los requisitos y no le corresponden ventajas, rebajas o incentivos.

 

3.      Que con fecha 7 de julio de 2011, el Tercer Juzgado Civil de Lima declara improcedente la demanda en aplicación del artículo 5º, incisos 2) y 4), del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que la Sala Revisora confirma la apelada por considerar que está pendiente la presentación del recurso de queja ante el Tribunal Fiscal para dar por agotada la vía administrativa, siendo aplicable el inciso 4) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que este Tribunal Constitucional ha establecido (Cfr. Expediente N. º 06780-2008-PA/TC) que la regla general a fin de cuestionar actos administrativos es la obligatoriedad de agotar las vías previas, lo que está dispuesto en el artículo 45º del Código Procesal Constitucional. A propósito de ello, interesa recordar que una de las finalidades de la exigencia del agotamiento de la vía previa es: “(...) dar a la Administración Pública la posibilidad de revisar decisiones, subsanar errores y promover su autocontrol jerárquico de lo actuado por sus instancias inferiores, reforzar la presunción de legitimidad de los actos administrativos, para que no llegue al cuestionamiento judicial, actos irreflexivos o inmaduros; y limitar la promoción de acciones judiciales precipitadas contra el Estado” [MORÓN URBINA, Juan Carlos. "Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Ley N.° 27444". Lima, Gaceta Jurídica, 2004, p. 578].

 

6.      Que no obstante ello el artículo 46º del Código Procesal Constitucional establece una serie de excepciones a la referida regla, no siendo exigible el agotamiento de las vías previas si: “1) Una resolución, que no sea la última en la vía administrativa, es ejecutada antes de vencer el plazo para que quede consentida; 2) Por el agotamiento de la vía previa la agresión pudiera convertirse en irreparable; 3) La vía previa no se encuentra regulada o ha sido iniciada innecesariamente por el afectado; o, 4) No se resuelve la vía previa en los plazos fijados para su resolución”.

 

7.      Que de lo actuado se aprecia que la demandante no ha cumplido con agotar la vía previa, pues no obra en autos resolución ni acto posterior que acredite tal situación. De otro lado, tampoco ha acreditado que cumpla con alguna de las excepciones previstas en el artículo 46º del Código Procesal Constitucional. Y es que si bien refiere que el agotamiento de la vía previa podría convertir la agresión en irreparable –debido a que se incrementarían los intereses sobre el monto de la multa generando un grave perjuicio económico– no ha acreditado dicha posibilidad fehacientemente, pues no basta con alegar la agresión, sino que ella debe ser necesariamente acreditada, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

8.      Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.4 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN