EXP. N.° 04879-2011-PA/TC
LIMA
FRANCISCO GUZMÁN
MATAMOROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de marzo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Guzmán Matamoros contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 76, su fecha 20 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente con fecha 1 de octubre de 2009 interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare la inaplicabilidad de la Resolución 36176-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 28 de abril de 2003, y que por consiguiente se le otorgue pensión de jubilación minera en aplicación de la Ley 25009, reconociéndole las aportaciones efectuadas. Asimismo solicita el pago de devengados e intereses legales.
La emplazada contesta la demanda expresando que el actor no acredita en modo alguno que haya laborado como mínimo 10 años como trabajador de mina subterránea o mina de tajo abierto, ni que ha estado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad o insalubridad, por lo que no se encuentra comprendido en los supuestos de la Ley 25009.
El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 28 de marzo de 2011, declara improcedente la demanda considerando que el demandante en el expediente administrativo ha presentado certificados médicos contradictorios.
La Sala Superior competente confirma la apelada, por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1. En la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
§ Delimitación del petitorio
2. En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar la cuestión controvertida.
§ Análisis de la controversia
3. Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.
4. De acuerdo con los artículos 1º y 2º de la Ley 25009, los trabajadores que laboren en minas subterráneas o los que realicen labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto, tienen derecho a percibir pensión de jubilación a los 45 y 50 años de edad, acreditando 20 y 25 años de aportes, respectivamente, de los cuales 10 años deben corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.
5. Asimismo el artículo 3º de la precitada ley establece que “en aquellos casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2 (para el caso, de 20 años), el IPSS abona la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor de 10 años”. En concordancia con ello, el artículo 15 del Reglamento de la Ley 25009, Decreto Supremo 029-89-TR, señala que los trabajadores a que se refiere el artículo 1 de la ley, que cuenten con un mínimo de diez (10) o quince (15) años de aportaciones, pero menos de 20, 25 y 30 años, según se trate de trabajadores de minas subterráneas o a tajo abierto o de trabajadores de centros de producción minera, tienen derecho a percibir una pensión proporcional a razón de tantas avas partes como años de aportaciones acrediten en su respectiva modalidad de trabajo.
6. Sin embargo, conforme el artículo 1º del Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, establece que para obtener una pensión de jubilación, en cualquiera de los distintos regímenes pensionarios, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período no menor a 20 años, quedando derogada la pensión proporcional por un periodo de aportaciones inferior a 20 años.
7. De acuerdo con la copia del Documento Nacional de Identidad, de fojas 2, el demandante nació el 13 de julio de 1948; por lo tanto, cumplió la edad requerida el 13 de julio de 1993, es decir, durante la vigencia del Decreto Ley 25967, por lo que es necesario que acredite 20 años de aportaciones.
8. De la resolución impugnada (f. 4) y del cuadro de aportaciones (f. 5) se aprecia que al demandante se le denegó la pensión de jubilación minera por considerarse que no había acreditado aportaciones, habiéndole la ONP reconocido únicamente 17 años y 11 meses.
9. A folios 114 del expediente administrativo se puede apreciar la constancia de cese del demandante, la cual acredita que laboró en Minas Buenaventura S.A., del 16 de diciembre de 1969 al 16 de abril de 1970 y del 30 de octubre de 1973 al 30 de marzo de 1991. Dichos períodos, sumados, hacen un total 17 años y 9 meses.
10. En ese sentido, el actor no cumple con el requisito del artículo 1º del Decreto Ley 25967, por lo que no corresponde otorgarle la pensión de jubilación minera solicitada.
11. Conviene precisar que en el fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, este Tribunal ha señalado que se está ante una demanda manifiestamente infundada cuando: “se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión, cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación, o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas”.
12. En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho del demandante a una pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ