EXP N.° 04880-20 1 1-PA/TC

AYACUCHO

ENTIDAD PRESTADORA

DE SERVICIOS DE

SANEAMIENTO AYACUCHO S.A.

- EPSASA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de abril de 2012

 

VISTO

 

El pedido de reposición presentado en fecha 23 de abril de 2012 por la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Ayacucho S.A., a través de su representante, contra la resolución (auto) de fecha 14 de marzo de 2012 que declaró improcedente su demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con el artículo 121° del Código Procesal Constitucional contra los decretos y autos que dicte el Tribunal sólo procede -en su caso- el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes.

 

2.      Que la resolución de fecha 14 de marzo de 2012, emitida por este Colegiado, declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Ayacucho S.A., al no apreciar documento alguno que acredite el cumplimiento de la sentencia de amparo que ordenó la reposición laboral de don Julio Alejandro Valenzuela Zorrilla; requisito éste que se constituye en presupuesto del "amparo contra amparo" en materia de reposición laboral (STC N° 04650-2007-PA/TC).

 

3.      Que, a través del presente pedido de reposición, la peticionante solicita se deje sin efecto la resolución impugnada y se emita nueva resolución, argumentando que ofreció en su demanda de amparo, en calidad de prueba, el Exp. N° 0513-2007 en el cual constaba la reposición del trabajador; y en su defecto el Tribunal Constitucional pudo solicitar los informes y documentos necesarios para resolver su causa.

 

4.      Que de lo expuesto en el pedido de reposición, se advierte pues que lo que en puridad pretende el peticionante es el reexamen de fondo de la resolución emitida, su fecha 14 de marzo de 2012, que declaró improcedente su demanda de amparo al no acreditarse el cumplimiento de la sentencia que ordenó la reposición laboral de don Julio Alejandro Valenzuela Zorrilla, reexamen que no puede ser admitido, toda vez que constituye "facultad" de este Colegiado solicitar información necesaria para resolver una causa. Empero, constituye "deber" de las partes procesales, en este caso el demandante, acreditar con documentación pertinente haber dado cumplimiento a la sentencia que ordenó la reposición laboral. En tal sentido, adjuntar la documentación recién en este momento en que ya se resolvió el RAC resulta a todas luces un acto negligente del demandante, máxime si el precedente establecido en la STC N° 04650-2007-PA/TC fue expedido con anterioridad a la fecha de interposición de la demanda de autos (por lo tanto se presumía conocido), y el acto de reposición laboral que se aduce haberse cumplido no resulta ser un hecho anterior a la interposición de la demanda que amerite su evaluación en esta sede constitucional, pues no fue acreditado debidamente en su oportunidad.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ