EXP. N.° 04880-2011-PA/TC

AYACUCHO

ENTIDAD PRESTADORA

DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO

AYACUCHO S.A. - EPSASA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Ayacucho S.A. - EPSASA, a través de su representante, contra la resolución de fecha 26 de setiembre de 2011, de fojas 147, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 20 de mayo de 2011, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, solicitando que se deje sin efecto la sentencia de vista que ordenó la reposición laboral de don Julio Alejandro Valenzuela Zorrilla. Sostiene que la resolución cuestionada, recaída en un anterior proceso de amparo (Exp. N.º 2007-513), vulnera sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, por haber inobservado el carácter vinculante de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, toda vez que la pretensión de reposición laboral debió ser tramitada en el proceso laboral ordinario, en la medida que se cuestiona la causa justa de despido imputada por el empleador EPSASA al trabajador Julio Alejandro Valenzuela Zorrilla. 

 

2.        Que con resolución de fecha 25 de mayo de 2011, el Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga declara improcedente la demanda, por considerar que ha sido interpuesta fuera del plazo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirma la apelada por similar argumento.

 

3.        Que conforme a lo establecido en la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2009, recaída en el Expediente N.º 04650-2007-PA/TC, procede el “amparo contra amparo” en materia de reposición laboral siempre que el demandante haya dado cumplimiento a la sentencia  que ordena la reposición laboral del trabajador en el primer amparo; caso contrario, la demanda será declarada liminarmente improcedente, dictándose de inmediato los apremios de los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

4.        Que del expediente que obra en este Colegiado no se aprecia documento alguno que acredite que la empleadora demandante EPSASA haya dado cumplimiento a la sentencia que ordenó la reposición laboral de don Julio Alejandro Valenzuela Zorrilla; por lo que, al no haber adjuntado tal documento, es posible inferir o presumir que no se ha dado cumplimiento a la sentencia constitucional, significando ello una prolongación de la afectación de los derechos del trabajador. En consecuencia, al no haberse acreditado ni verificado la reposición del trabajador en el primer amparo, deviene en improcedente la demanda de autos, en aplicación del precedente vinculante establecido en la STC N.º 04650-2007-PA/TC.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ