EXP. N.° 04881-2011-PA/TC

LIMA

GUILLERMO PEDRO

HUAPAYA ARIAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Pedro Huapaya Arias contra la resolución de fecha 27 de julio de 2011, de fojas 115, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de octubre de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra la jueza a cargo del Juzgado de Paz No Letrado del distrito de Pachacamac, y los señores Jesús Alberto Orellana, Ernesto Arias Torres y Ana Villegas Ortiz, solicitando que: i) se declare la inaplicabilidad del proceso de ejecución de acta de conciliación extrajudicial, por no haber sido emplazado; y ii) se ordene la restitución en la posesión del inmueble “San Juan” que venía ocupando. Sostiene que en el contexto de la tramitación del proceso de ejecución de acta de conciliación extrajudicial seguido por los demandados (Exp. N.º 488-2008), el órgano judicial acordó la entrega del inmueble “San Juan” que venía poseyendo legítimamente hace más de 26 años, decisión que vulnera sus derechos al debido proceso y a la defensa, toda vez que sin una adecuada motivación se le impidió participar en dicho proceso judicial, alegándose un mal planteamiento de la demanda, cuando él solo había promovido un pedido de incorporación al proceso.

 

2.      Que con resolución de fecha 29 de octubre de 2008, el Juzgado Mixto de Lurín declara improcedente la demanda por considerar que existe una vía ordinaria capaz de satisfacer los derechos constitucionales invocados por el amparista. A su turno, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por considerar que en el proceso de ejecución de acta de conciliación extrajudicial no existe una resolución judicial firme.

 

§1.  Demanda de amparo y resolución judicial firme.

 

3.      Que este Colegiado tiene a bien reiterar que en los casos como el de autos, en los cuales el agravio alegado por el recurrente proviene de un proceso judicial donde se le impidió la incorporación al proceso en calidad de parte procesal, no es exigible la existencia de una resolución judicial firme para la procedencia del amparo, puesto que los medios impugnatorios que se interpongan para la incorporación al proceso serán inconducentes o inviables al no tenerse aún la condición de parte procesal y, con ello, la posibilidad de impugnar al interior del proceso judicial. Por lo tanto, contra las decisiones que deniegan la incorporación al proceso es posible plantear de manera directa el amparo, sin necesidad de exigirse la firmeza de la resolución judicial (Cfr. RTC Nº 03752-2010-PA/TC, fundamento 4).

 

§2.  Demanda de amparo y asuntos de relevancia constitucional

 

4.      Que el recurrente aduce que en el contexto de la tramitación del proceso de ejecución de acta de conciliación extrajudicial (Exp. N.º 488-2008), se le ha vulnerado sus derechos al debido proceso y a la defensa, toda vez que sin una adecuada motivación se le impidió participar en dicho proceso judicial, alegándose un mal planteamiento de la demanda, cuando él solo había promovido un pedido de incorporación al proceso, situación que le impidió hacer valer sus derechos sobre el inmueble “San Juan” que venía poseyendo legítimamente hace más de 26 años; todo lo cual revela que la demanda contiene asuntos de relevancia constitucional relacionados con eventuales vulneraciones del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales por haberse canalizado un pedido de incorporación al proceso como si fuera una demanda, y del derecho a la defensa al impedírsele al actor exponer sus alegatos en favor de su posesión sobre el inmueble,  razones por las cuales se debe revocar la decisión impugnada, ordenándose la admisión a trámite de la demanda de amparo con audiencia de los demandados y/o interesados, a efectos de verificar la vulneración de los derechos alegados por el recurrente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR la resolución de fecha 27 de julio de 2011, debiendo el Juzgado Mixto ADMITIR a trámite la demanda y pronunciarse sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta lo acotado en el considerando 4 de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ