EXP. N.º 04882-2011-PA/TC

LIMA

MANUEL SEDANO ROJAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de junio de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Sedano Rojas contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 95, su fecha 1 de setiembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de junio de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con la finalidad de que se declare inaplicable la Resolución 4046-98-ONP/DC, de fecha 30 de abril de 1998, y que en consecuencia no se apliquen los topes del Decreto Ley 25967 a la pensión de jubilación minera que percibe, ordenándose el abono de devengados, intereses y costos del proceso tomando como fecha de contingencia la fecha de cese laboral.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que al actor no se le aplicó  ningún tope pensionario, pues su pensión no excede al límite impuesto por el Decreto Ley 19990. Asimismo aduce que el artículo 9 del Decreto Supremo  029-89-TR (Reglamento de la Ley 25009, de jubilación minera) reconoce también la aplicación de topes.

         

             El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 14 de marzo de 2011, declara infundada la demanda por considerar que al  haberse invocado el artículo 7 del Decreto Ley 25967,  norma de creación de la ONP, no se ha aplicado la forma de cálculo para la determinación de la pensión del demandante. Asimismo estima que corresponde aplicar al caso los topes pensionarios del Decreto Ley 19990 y sus normas modificatorias.

 

             La Sala Superior revisora confirma la apelada por similar fundamento.    

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En   el   fundamento   37  de   la   STC  1417-2005-PA/TC,   publicada  en  el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante percibe una  pensión de jubilación minera y solicita que se incremente por la inaplicación de los topes  pensionarios establecidos en el Decreto Ley 25967. Por tal motivo este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el actor, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables. En consecuencia la pretensión se encuadra en el supuesto previsto en el fundamento 37.c de la sentencia precitada, motivo por el cual corresponde ingresar al fondo de la controversia.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Sobre el particular debe señalarse que este Tribunal ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009, en el sentido de que los trabajadores de la actividad minera que adolezcan del primer grado de silicosis (neumoconiosis) o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales, tienen derecho a acceder a la pensión completa de jubilación minera sin cumplir los requisitos legalmente previstos (STC 2599-2005-PA/TC).

 

4.        De la Resolución 4046-98-ONP/DC (f. 3-A) se advierte que el recurrente cesó en sus actividades laborales el 15 de mayo de 1991, contando con  50 años de edad, y que percibe una pensión completa de jubilación minera conforme con el artículo 6 de la Ley 25009 y los artículos 15 y 20 del Decreto Supremo 029-89-TR. Asimismo se aprecia que se le ha reconocido 25 años completos de aportaciones, los cuales fueron laborados en centros de producción minera.

 

5.        Por otro lado aun cuando en la resolución cuestionada se invoca como sustento jurídico el artículo 7 del Decreto Ley 25967, este artículo se refiere a la creación de la ONP y a su función como ente previsional, de modo que su mención, per se, no implica la vulneración de los derechos del recurrente.

 

6.        De la documentación presentada no se advierte aplicación del monto máximo pensionario vigente (tope) a la pensión del demandante; sin embargo es conveniente recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha precisado, con relación al monto de la pensión máxima mensual, que los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78 del Decreto Ley 19990 y fueron luego modificados por el Decreto Ley 22847, que fijó un máximo referido a porcentajes hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia queda claro que desde el origen del régimen se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.

 

7.        Asimismo debe recordarse que el monto de la pensión completa de jubilación minera establecida por el artículo 2 de la Ley 25009 es igual al monto de la pensión completa de jubilación minera prevista por el artículo 6 de dicha ley y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR. También es necesario mencionar que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo 029-89-TR, reglamento de la Ley 25009, ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009 será equivalente al íntegro (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda el monto máximo de pensión previsto en el Régimen del Decreto Ley 19990.

  

8.        Por consiguiente no se ha acreditado que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno del demandante, sino más bien que su pensión de jubilación minera ha sido calculada con arreglo a la normativa vigente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ