EXP. N.° 04885-2011-PA/TC

LIMA

NELLY SOCORRO

LAZARTE VILELA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de enero de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nelly Socorro Lazarte Vilela contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 109, su fecha 16 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 86537-2007-ONP/DC/DL 19990, y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de invalidez dispuesta en el Decreto Ley 19990, con abono de los devengados e intereses legales correspondientes. Manifiesta que si bien es cierto la emplazada le ha reconocido sus 8 años y 4 meses de aportaciones correspondientes a los periodos de 1970 a 1978, no ha tenido en cuenta que adolece de incapacidad desde el 15 de junio de 1976.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada. Alega que la presente controversia no puede ventilarse en un proceso de amparo puesto que la actora sólo cuestiona la fecha de inicio de su incapacidad y en autos obran certificados médicos divergentes respecto de aquella fecha.

 

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 4 de marzo de 2011, declara improcedente la demanda, por estimar que en autos obran certificados médicos contradictorios respecto de la fecha de inicio de la incapacidad.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        La demandante pretende que se le otorgue la pensión de invalidez dispuesta en el Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

       Análisis de la controversia

 

3.        Del cuadro resumen de aportaciones (f. 6) se evidencia que a la demandante se le reconocieron 8 años y 4 meses de aportaciones durante el periodo comprendido entre 1970 y 1978, mientras que de la resolución cuestionada (f. 5) se advierte que se le denegó la pensión solicitada por no haber acreditado 12 meses de aportaciones durante los últimos 36 meses anteriores a aquel en que se produjo su invalidez, esto es, al 25 de junio de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Decreto Ley 19990. 

 

4.        Respecto del otorgamiento de la pensión de invalidez, además del cumplimiento de aportaciones que exige el artículo 25 del Decreto Ley 19990, la acreditación de la invalidez de un asegurado perteneciente al referido régimen se efectúa mediante el certificado médico de invalidez emitido por una Comisión Médica de EsSalud, Ministerio de Salud o una Entidad Prestadora de Servicios, según lo establecido por el artículo 26 del citado decreto ley.

 

5.        En cuanto a la fecha en que se genera el derecho a la referida pensión, este Colegiado en el precedente vinculante recaído en el fundamento 40 de la STC 02513-2007-PA/TC, referido al otorgamiento de la pensión vitalicia o de invalidez, ha establecido que “la fecha en que se genera el derecho, es  decir, la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley N.º 18846 o pensión de invalidez de la Ley N.º 26790 y sus normas complementarias y conexas”, criterio que resulta aplicable mutatis mutandis a los casos de pensión de invalidez del Régimen del Decreto Ley 19990, en razón de establecerse la fecha de inicio del pago de este tipo de prestaciones.

 

6.        Teniendo en cuenta lo señalado en el fundamento anterior, del certificado médico (f. 7) expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión, se advierte que la contingencia ocurrió el 16 de noviembre de 2009; mientras que del certificado médico (f. 54) emitido por la misma comisión antes citada, se evidencia que la contingencia ocurrió el 20 de setiembre de 2007 y que ambos certificados indican una incapacidad del 61%. En tal sentido, al haber acaecido el cese de la demandante en el año 1978, no ha acreditado reunir los requisitos establecidos en el artículo 25 del Decreto Ley 19990.

 

7.        En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión, la presente demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la afectación del derecho a la pensión de la actora.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN