EXP. N.º 04886-2011-PA/TC

LIMA

JOSÉ EDWIN

VALER PERALES

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Edwin Valer Perales contra la resolución de fecha 12 de setiembre de 2011, a fojas 97, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de febrero de 2011, don José Edwin Valer Perales interpone demanda de amparo contra los magistrados integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se declare la nulidad de la ejecutoria suprema de fecha 22 de abril de 2010, así como la resolución de fecha 13 de diciembre de 2010 expedidas por la Sala emplazada. Aduce que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

 

2.      Que con resolución de fecha 15 de febrero de 2011, el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que el petitorio de la demanda no está vinculado con el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado por el accionante. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similares argumentos.   

 

3.      Que en el presente caso se aprecia que los cuestionamientos se centran en objetar la resolución recaída en el recurso de nulidad N.º 2554-2009 APURIMAC, de fecha 22 de abril de 2010, el cual declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 26 de mayo de 2009, que condenó al recurrente como autor del delito contra la Administración Pública-peculado agravado en agravio del Sub-Comité de Administración de Fondos de Asistencia y Estímulo–CAFAE  de la USE  de Chincheros imponiéndole cuatro años de pena privativa de  la libertad, y la resolución de fecha 13 de diciembre de 2010, recaída en el expediente N.º 2554-2009 APURIMAC que declaró infundada la excepción de prescripción deducida por el accionante.

 

4.  Que en reiteradas  oportunidades este Colegiado ha manifestado que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes,  las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional). Sin este presupuesto básico, la demanda resultará improcedente.

 

5. Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, como lo son la revisión de los criterios que sirvieron de fundamento para declarar la no nulidad de la sentencia de fecha 26 de mayo de 2009 en el recurso de nulidad  interpuesto por el recurrente, y del fundamento para declarar infundada la excepción de prescripción deducida por el accionante lo que no procede en esta vía a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo no ha ocurrido en el presente caso.

 

6.  Que por el contrario, se advierte de los autos que los fundamentos que respaldan las decisiones cuestionadas se encuentran razonablemente expuestos y de los mismos no se advierten un agravio manifiesto a los derechos constitucionales que invoca el recurrente, constituyendo por el contrario decisiones emitidas dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Norma Constitucional, las mismas que fueron ejercidas conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante proceso de amparo.

    

7.  Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse, de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ