EXP. N.° 04887-2011-PA/TC

LIMA

LEIRO MAGLERIO

ROSALES VEGA

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leiro Magleiro Rosales Vega contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 315, su fecha 19 de mayo de 2010, que confirmando la apelada declaró fundada la excepción de incompetencia, nulo e insubsistente lo actuado, disponiendo el archivo del proceso; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de junio de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Jueza del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de La Victoria, doña Pilar Mercedes Crisóstomo Arango, y el juez del Décimo Sétimo Juzgado Civil de Lima, don Carlos Alberto Vergara Pilares, con la finalidad de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones:

 

·      Resolución Nº 10 de fecha 26 de enero de 2006, en el extremo que establece costas y costos del proceso.

 

·      Resolución Nº 19 de fecha 25 de abril de 2007, que declara improcedente el pedido de elevación de los autos en consulta, e improcedente la nulidad formulada.

 

·      Resolución Nº 20 de fecha 25 de abril de 2007, que resuelve aprobar la liquidación de costas y costos del proceso.

 

Manifiesta que en el proceso que siguió contra la empresa FASMEN S.A. sobre obligación de dar suma de dinero se emitió sentencia desestimatoria en primera instancia sin la condena de costas ni costos, tras ser apelada el juez demandado incurre en error material (sic), pues al confirmarse se indica con costas y costos del proceso, lo cual resulta atentatorio emitiéndose un fallo extra petita, pues no se había cuestionado dicho extremo.

Refiere que ha deducido la nulidad de la sentencia en revisión; que sin embargo se rechazó su pedido, continuándose con el trámite del proceso poniéndole en conocimiento la propuesta de liquidación, la misma que ha sido objeto de solicitud de elevación en consulta, siendo igualmente rechazada para posteriormente darla por aprobada. Considera que con todo ello se están vulnerando sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.  

 

2.      Que el procurador público adjunto a cargo de los asuntos constitucionales del Poder Judicial contesta la demanda señalando que lo que se pretende es un nuevo cuestionamiento de fondo y revertir el criterio jurisdiccional adoptado, lo cual resulta improcedente. Adicionalmente deduce la excepción de incompetencia, pues a tenor de lo establecido por el artículo 51º del Código Procesal Constitucional la demanda debió interponerse ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justicia respectiva.

 

3.      Que la Jueza Crisóstomo Arango contesta la demanda señalando que ha actuado conforme a la norma procesal correspondiente, pues el actor ha dejado consentir la resolución que, según alega, lo afecta.

 

4.      Que el juez Vergara Pilares contesta la demanda señalando que ha actuado conforme a la ley y a la Constitución, pues el artículo 381º del Código Procesal Civil establece que si la sentencia de segunda instancia confirma íntegramente la de primera instancia, se condenará al apelante con las costas y costos, por lo que su proceder se encuentra arreglado a la norma procesal pertinente.

 

5.      Que con fecha 28 de agosto de 2009, el Vigésimo Sétimo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada la excepción de incompetencia deducida, nulo e insubsistente lo actuado, y dispone el archivamiento definitivo del proceso,  por considerar que el recurrente no tuvo en cuenta lo establecido por el artículo 51º del Código Procesal Constitucional vigente al momento de la interposición de la demanda. A su turno la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

6.    Que conforme al artículo 51º del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley 28946, publicada el 24 de diciembre de 2006, aplicable al caso por razón de temporalidad, “Si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial la acción se interpone ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justicia respectiva, la que designará a uno de sus miembros, el cual verificará  los hechos referidos al presunto agravio”.

 

7.      Que de acuerdo con lo expuesto precedentemente, la competencia para el presente caso estaba circunscrita a la Sala Civil correspondiente. Sin embargo, de los autos se puede apreciar que el recurrente ha interpuesto su demanda ante el juez de primera instancia, sin tener en cuenta la ley procesal vigente, observándose que el citado juez al calificar la demanda (fojas 104) incurre en error al admitir a trámite, avocándose al conocimiento de la presente causa, cuando se encontraba impedido por ley. Posteriormente las instancias precedentes al advertir dicho vicio procesal, declaran fundada la excepción deducida por el procurador público adjunto a cargo de los asuntos constitucionales del Poder Judicial.

 

8.      Que no obstante que la tramitación defectuosa antes descrita supondría la recomposición del proceso, en aplicación del artículo 20º del Código Procesal Constitucional, dicho proceder sería inconducente e inoficioso, pues del análisis de las resoluciones cuestionadas se observa que el resultado del proceso no va a variar. En efecto la resolución de fecha 26 de enero de 2006, en el extremo que establece las costas y costos del proceso, se encuentra debidamente motivada en aplicación del artículo 381º del Código Procesal Civil, que señala que si la sentencia de segunda instancia confirma íntegramente la de la primera, se condenará al apelante con las costas y costos. En ese sentido se evidencia que el ad quem ha procedido de acuerdo a la norma procesal pertinente, pues concurren los supuestos previstos en la norma. Asimismo en cuanto a la resolución que desestima la nulidad formulada por el recurrente, se aprecia que dicho pedido fue planteado cuando la resolución de vista había quedado ejecutoriada, no encontrándose facultado el ad quem para realizar modificación alguna. Finalmente tampoco se observa que con la aprobación de la propuesta de liquidación se haya vulnerado derecho constitucional alguno, toda vez que ésta se emitió en función del trámite respectivo de liquidación fijado en forma prudencial y razonable con base en los gastos sufragados del proceso.

 

9.      Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional).

 

10.  Que por consiguiente no se aprecia de las resoluciones objetadas indicio alguno que denote un proceder irregular que afecte los derechos constitucionales invocados por el recurrente, siendo que, al margen de que los fundamentos vertidos en ellas resulten compartidos o no en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, según la norma pertinente, por lo que  no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

11.  Que en consecuencia y no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la empresa recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN