EXP. N.° 04888-2011-PA/TC

LIMA

JESÚS PABLO

ARIAS RAFAEL

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Pablo Arias Rafael contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 66, su fecha 19 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 638-2001-GO.DC.18846/ONP y que en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por padecer de enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846 y a los Decretos Supremos 002-72-TR y 003-98-SA, con el abono de los devengados, intereses legales y costos procesales.

 

2.        Que en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC este Tribunal  ha reiterado el precedente vinculante establecido en las Sentencias 6612-2005-PA/TC y 10087-2005-PA/TC, publicadas en el diario oficial El Peruano el 19 de enero de 2008, disponiendo que, en la vía del amparo, la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

3.        Que el demandante ha presentado copia legalizada del informe médico emitido por el Instituto Nacional de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud (f. 6), de fecha 3 de setiembre de 1991, en el que se indica que padece de silicosis en primer estadio de evolución con incapacidad del 50%; asimismo adjunta copia fedatada del informe médico emitido por la Dirección General de Salud Ambiental Salud Ocupacional del Ministerio de Salud (f. 7), de fecha 2 de diciembre de 1998, en el que se indica que padece de neumoconiosis-silicosis en segundo estadio de evolución.

 

4.        Que como se advierte de los mencionados informes, estos no han sido emitidos por una Comisión Médica Evaluadora; por consiguiente, no habiéndose cumplido con acreditar la enfermedad profesional de acuerdo a las reglas establecidas en el mencionado precedente vinculante, la demanda deviene improcedente.

 

5.        Que adicionalmente es necesario precisar que la regla procesal que señala que el juez deberá requerir la presentación del respectivo dictamen de Comisión es aplicable solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada. En el caso de autos, no se presenta dicho supuesto debido a que la demanda se interpuso el 9 de diciembre de 2010.

 

6.        Que en consecuencia, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN