EXP. N.° 04889-2011-PA/TC

LIMA

HUGO ADVÍAS

RODRÍGUEZ MORALES

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Advías Rodríguez Morales contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 74, su fecha 23 de agosto de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 342-2003-ONP/DC/DL 18846, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, desde el 23 de julio de 1998, con abono de los devengados correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que al demandante no le corresponde el otorgamiento de la pensión vitalicia dispuesta en el Decreto Ley 18846, puesto que a la fecha de su cese como trabajador obrero, dicha norma no se encontraba vigente.

 

El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 18 de enero de 2011, declara fundada la demanda, por estimar que al haberse acreditado la enfermedad del demandante, le corresponde el otorgamiento de la pensión vitalicia dispuesta en la norma que sustituyó al Decreto Ley 18846, es decir, la Ley 26790.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que el Decreto Ley 18846 entró en vigor cuando el demandante realizaba labores como empleado mas no como obrero.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante pretende que se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Este Colegiado ha establecido como precedente vinculante en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC que para el otorgamiento de una pensión vitalicia se deberá acreditar la enfermedad profesional únicamente mediante examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 

 

4.        Asimismo, en la sentencia precitada se ha establecido, respecto al ámbito de protección del Decreto Ley 18846 y del Decreto Supremo 002-72-TR, que no se pierde el derecho a una pensión vitalicia por laborar como empleado, siempre y cuando se haya laborado antes como obrero en el mismo centro de trabajo y durante la vigencia del Decreto Ley 18846, toda vez que el trabajo desempeñado como empleado no menoscaba el riesgo al que estuvo expuesta la salud durante el desempeño del trabajo como obrero (fundamento 11).

 

5.        Del Dictamen de Comisión Médica 73-2000 (f. 8), del 22 de diciembre de 2000, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Alberto Sabogal S. de EsSalud, se advierte que el accionante padece de neumoconiosis con un 66 % de incapacidad.

 

6.        De la resolución impugnada (f. 6) se desprende que la entidad previsional le denegó al actor la pensión vitalicia por enfermedad profesional porque al haber laborado como empleado desde el 1 de enero de 1967 hasta el 15 de enero de 1997, no se encontraba bajo los alcances del Decreto Ley 18846 al cesar como trabajador obrero antes de la entrada en vigor del citado decreto ley.

 

7.        Como se ha señalado en el fundamento 4, el derecho a la pensión de invalidez no se pierde por laborar como empleado, siempre y cuando se haya laborado antes como obrero en el mismo centro de trabajo y durante la vigencia del Decreto Ley  18846, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos, de acuerdo con el certificado de trabajo (f. 13) y la hoja de liquidación de beneficios sociales (f. 14) expedidos por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., puesto que el actor laboró como operario (obrero) hasta el 31 de diciembre de 1966, y el Decreto Ley 18846 entró en vigor el 28 de abril de 1971.

 

8.        En consecuencia, al no haberse encontrado el actor dentro de los alcances del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales vigente desde el 28 de abril de 1971, mientras tuvo la condición de obrero, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la afectación del derecho a la pensión del actor.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN