EXP. N.° 04890-2011-PA/TC

LIMA

SSANGYONG SERVICE S.R.L.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Ssangyong Service S.R.L. contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 108, su fecha 25 de julio del 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de julio del 2009, la empresa Ssangyong Service S.R.L., debidamente representada por su gerente general, doña Juana Irene Moreano Vela, interpone demanda de amparo contra el juez del  Primer Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja, doctor Roger Alcides Salazar López, y contra el juez del Décimo Segundo Juzgado Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, doctor Bacilio Luciano Cueva Chauca, a fin de que en el proceso ejecutivo sobre obligación de dar suma de dinero, seguido contra don Francisco Daniel Nieto Venero, iniciado con Expediente Nº 1032-06, se declare la inaplicabilidad y nulidad de las siguientes disposiciones: (i) la resolución judicial de fecha 10 de octubre del 2007, que declara fundada la contradicción de la demanda formulada por el demandado, e infundada  su demanda;  (ii) la resolución judicial  de fecha  7 de julio del 2008,  que confirma la resolución del 10 de octubre del 2007, y (iii) la resolución judicial de fecha 5 de mayo del 2009, que declara improcedente su oposición a la entrega de los títulos valores de su propiedad que fueron aceptadas por el demandado y dispone devolver las cambiales presentadas juntamente con la demanda al demandado Franco Daniel Nieto Venero.  Alega que las citadas resoluciones vulneran sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Que el Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 17 de agosto del 2009 (fojas 45) declaró improcedente la demanda por considerar que la resolución que cuestiona la recurrente fue expedida en segundo grado por el Décimo Segundo Juzgado Civil Subespecialidad Comercial de Lima, con fecha 7 de julio del 2008, y que la demanda de amparo contra la citada resolución se interpuso el 13 de julio del 2009; que en consecuencia, habiendo vencido en exceso el plazo para interponerla, resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 5º, inciso 10), y el artículo 44º del Código Procesal Constitucional; y que en lo que se refiere a la cuestionada resolución de fecha 5 de mayo del 2009, expedida por el Primer Juzgado de Paz Letrado de Lima y San Borja, el recurrente no ha recurrido a las demás instancias judiciales del proceso ordinario previstas en la norma procesal, siendo de aplicación el artículo 4º del Código Procesal Constitucional. Señala, además, que la presente demanda de amparo es suscrita por doña Juana Irene Moreano Vela, como persona natural, siendo evidente que ha sido promovida como si fuera apoderada de la empresa; y que no obstante, no anexa poder u otro documento que acredite válidamente su representación.

 

3.      Que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 25 de julio del 2011 (fojas 108) confirma la apelada por considerar que al no encontrarse la pretensión demandada dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 38º del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que de autos se aprecia que la recurrente considera que las resoluciones cuestionadas vulneran sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva porque se fundamentaron en que los órganos jurisdiccionales emplazados no han tomado en cuenta que en el proceso ejecutivo sobre obligación de dar suma de dinero, seguido por su representada contra don Franco Daniel Nieto Venero, la contradicción formulada por el demandado don Franco Daniel Nieto Venero se sustenta en que las letras de cambio puestas a cobro por el demandante  fueron canceladas y, por lo tanto, la obligación contenida en los mencionados títulos valores se ha extinguido, conforme consta en el “Acta de Transferencia de Vehículo Automotor”  -Transferencia Nº 1665- , de fecha 12 de agosto del 2004, que otorga  su representada a favor del demandado.  Dicho documento, sin embargo, fue suscrito de buena fe con la finalidad de que el demandado don Franco Daniel Nieto Venero tenga las facilidades para contratar y prestar servicios de carga con terceros y así poder obtener ingresos que le permitan pagar el importe equivalente a las cinco (5) letras cambio aún adeudadas a su representada,  y con pleno conocimiento de ambas partes de que se trataba de un contrato simulado, hecho que se puede verificar cuando en la mencionada Acta de Transferencia, otorgada ante el notario de Lima, doctor Jaime Tuccio Velarde, se deja expresa constancia de que:“Se requirió a las partes el medio de pago utilizado para la cancelación del precio de venta, no exhibiendo ninguno”.

 

5.      Que este Tribunal precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia, que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, mediante los cuales se pretenda extender el debate de las cuestiones sustantivas y procesales ocurridas en un proceso anterior, sea éste de la naturaleza que fuere y que haya sido resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, facultad que constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la Constitución Política reconoce a este Poder del Estado; a menos que pueda constatarse un proceder manifiestamente irrazonable, que no es el caso.  Que el  amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (RTC Nº 02363-2009-PA/TC);  presupuesto básico sin el cual la demanda resulta improcedente.

 

6.      Que, por el contrario, en el presente caso, este Tribunal observa que las resoluciones judiciales materia de cuestionamiento se encuentran debidamente motivadas, por lo que al margen de que sus fundamentos resulten o no compartidos en su integridad por  el recurrente, constituyen justificación razonada y suficiente  que respalda la decisión del caso, no siendo procedente su revisión a través del proceso de amparo.

 

7.      Que en consecuencia, no apreciándose que la pretensión del recurrente incida en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Álvarez Miranda

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04890-2011-PA/TC

LIMA

SSANGYONG SERVICE S.R.L.

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

Con el debido respeto por la opinión del resto de mis colegas magistrados emito el presente fundamento de voto por cuanto si bien estimo que la presente demanda resulta IMPROCEDENTE, ello se debe a la razón que expongo a continuación:

 

1.      Tal como se advierte de autos, a través del presente proceso, la recurrente pretende revertir las resoluciones judiciales que le han sido adversas sobre la base de una serie de argumentos destinados a cuestionar el criterio jurisdiccional de los jueces que las emitieron, pese a que de acuerdo a la documentación que obra en autos, expresaron adecuadamente la razón por la cual se decantaron por declarar infundada su demanda en el proceso ejecutivo de obligación de dar suma de dinero subyacente, máxime si se tiene en consideración que, al suscribirse el “Acta de Transferencia de Vehículo”, la propia recurrente reconoció por escrito que dicha deuda le fue íntegramente cancelada, lo cual es posteriormente desconocido sobre la base de una presunta “simulación”.

 

2.      De ahí que, en mi opinión, la presente demanda de amparo resulta manifiestamente improcedente en virtud del numeral 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, en tanto persigue cuestionar el criterio jurisdiccional de los jueces que las expidieron cual suprainstancia.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA