EXP. N.° 04891-2011-PA/TC

LIMA

OFELIA GARCÍA

GONZÁLES DE SAN MIGUEL

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ofelia García Gonzáles de San Miguel contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 118, su fecha 17 de agosto de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 21 de abril de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial, con el objeto que se restituya su derecho al trabajo y al pago de remuneraciones dejadas de percibir, así como el derecho de ser considerada inocente mientras no se demuestre su culpabilidad dentro de un debido procedimiento administrativo y el derecho de defensa. Refiere que a pesar que el procedimiento administrativo sancionador aún no concluye se ha procedido a ejecutar un “pedido de abstención con separación de la servidora investigada” (sic). Asimismo, señala que del punto c) de la Resolución N.º 1 recaída en la Medida Cautelar N.º 06-2010-LIMA, del 3 de marzo de 2010, dictada por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, se advierte que las apreciaciones vertidas son subjetivas que no sustentan de modo alguno la privación de su derecho al trabajo, máxime si puede ser rotada a un lugar que no afecte el normal desarrollo de la investigación o en un área donde no pueda incurrir en los mismos hechos que se le imputan.

 

2.      Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral de los regímenes privado y público.

 

3.      Que mediante la Resolución N.º 1, de fecha 3 de marzo de 2010, obrante de fojas 3 a 31, se le impuso a la recurrente la medida cautelar de suspensión preventiva de sus labores como Coordinadora del Centro de Distribución General de sede Puno – Carabaya de la Corte Superior de Justicia de Lima, hasta que se resuelva en forma definitiva el proceso disciplinario que se le instauró por las presuntas irregularidades incurridas en el sistema de distribución aleatoria de expedientes para direccionarlos a determinados juzgados. De los términos de la resolución en cuestión se desprende que dicha decisión se sustentó en lo dispuesto en el artículo 114º de la Resolución Administrativa N.º 129-2009-CE-PJ y porque se consideró que la demandante había incurrido en supuestas faltas muy graves. De lo cual se aprecia que mediante la resolución en cuestión no se impuso a la demandante una sanción, sino que ésta sólo tiene el carácter de medida preventiva y temporal en atención a los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la misma.

 

4.      Que conforme al considerando 2 supra, este Tribunal ha modificado sustancialmente su competencia para conocer controversias derivadas de materia laboral individual, sean estas privadas o públicas. Por tanto, teniéndose en cuenta que la pretensión principal está relacionada con el cuestionamiento de una medida cautelar que tiene el carácter de provisional y que ha sido dictada en un proceso administrativo disciplinario, la pretensión deberá dilucidarse en otra la vía procedimental que sea igualmente satisfactoria.

 

5.      Que en consecuencia la presente demanda debe declararse improcedente, de conformidad con el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional. Si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 0206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el  21 de abril de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN