EXP. N.° 04892-2011-PA/TC

AREQUIPA

ELISBAN AGUILAR

QUELCA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elisban Aguilar Quelca contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 53, su fecha 14 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 22 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Gerencia General de la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A. (CORPAC S.A.), solicitando que cese la vulneración de su derecho constitucional al trabajo, y que por consiguiente, se disponga su inclusión en la planilla de pago de la emplazada. Manifiesta que venía laborando para la demandada mediante contratos de locación de servicios; que sin embargo el 4 de enero de 2011, la misma ha pasado a la Administración Privada de Aeropuertos Andinos por concesión, en la cual viene laborando a través de contratos de servicios específicos; alega que dichos contratos han sido desnaturalizados, lo que se corrobora con el Acta de Compromiso de fecha 19 de marzo de 1999, documento con el cual se acredita las labores que viene desempeñando, por lo que en aplicación del principio de primacía de la realidad, el vínculo laboral con la demandada de naturaleza indeterminada, negándole la emplazada el mencionado derecho.

 

2.        Que este Colegiado, en la STC N° 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, en materia laboral pública y privada, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.        Que en el fundamento 17 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC,  este Tribunal precisó que “(…) la ley establece que los Juzgados de Trabajo conocen, entre las materias más relevantes de las pretensiones individuales por conflictos jurídicos, las siguientes: c) incumplimiento de disposiciones y normas laborales cualquiera que fuera su naturaleza (…).” Consecuentemente, las demandas de amparo que se refieran a las materias descritas (fundamento 17), que por mandato de la ley son competencia de los jueces de trabajo, serán declaradas improcedentes en la vía del amparo. Por lo tanto, la pretensión del actor sobre la inclusión en planillas por supuesta desnaturalización de los contratos que ha suscrito deberá dilucidarse en el proceso laboral, por ser la vía idónea, adecuadamente e igualmente satisfactoria, en relación con el proceso de amparo demandado, para resolver la pretensión.

 

4.        Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N° 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N° 0206-2005-PA/TC fue publicada; no obstante, en el caso de autos no se presenta dicho supuesto, dado que la demanda se interpuso el 22 de marzo de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN