EXP. N.° 04893-2011-PHC/TC

LIMA

VIVIAN GIOVANA

RODRÍGUEZ AYRA Y OTRA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de marzo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mariela Arena Horna contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 179, su fecha 4 de julio de 2011, en el extremo que declaró infundada la demanda de autos respecto al retiro de rejas en las calles Los Labradores, Los Barbos, Los Alarifes y avenida El Sol.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de febrero de 2011 doña Vivian Giovana Rodríguez Ayra y doña Mariela Arenas Horna interponen demanda de hábeas corpus contra don Juan Carlos Fernández de Córdova Trujillo, por vulneración de su derecho a la libertad de tránsito. Se solicita que se disponga el retiro o apertura de las rejas metálicas colocadas en la vía pública, específicamente en: a) cuadra 2 de la calle Andrómeda; b) cuadra 2 de la calle Los Labradores; c) cuadra 2 de la calle Los Bardos; d) calle Los Alarifes con la avenida El Sol; y, e) cuadra 2 de la avenida El Sol de la Urbanización Matellini - Cuarta Etapa, en el distrito de Chorrillos.

 

Las recurrentes señalan que con fecha 17 de enero de 2011 se dirigían al terreno Matellini de propiedad de la Empresa Lider, Inversiones y Proyectos S.A., colindante con la Urbanización Matellini y terrenos de propiedad del Ministerio de Defensa, en el distrito de Chorrillos, siendo los accesos al mencionado terreno la calle Los Alarifes con la Calle Andrómeda, cuando el vehículo que las transportaba por la cuadra 2 de la calle Andrómeda no pudo ingresar por dicha vía a la calle Los Alarifes por haberse colocado una reja que cierra por completo la calle. Buscando una vía alternativa pretendieron ingresar por la avenida El Sol con la calle Los Alarifes, lo que tampoco pudieron hacer por existir otra reja metálica que cierra la vía teniendo sólo la puerta para el ingreso peatonal abierta, sin la presencia de vigilante, ni caseta de seguridad, lo que obliga que los conductores giren por la calle Los Pumas. Afirman que las rejas antes mencionadas han sido colocadas por los vecinos de la Urbanización Matellini - Cuarta Etapa, distrito de Chorrillos.

 

Añaden las recurrentes que con fechas 3  y 9 de febrero de 2011 se realizó una constatación policial respecto a la rejas metálicas colocadas en la vía pública que impiden el libre tránsito en la calle Andrómeda cuadra 2; en la avenida El Sol cuadra 2 hacia la calle Los Alarifes, calle Andrómeda con la calle Los Pumas, calle Los Bardos cuadra 2 con la calle Los Pumas, avenida El Sol cuadra 2 con la calle Los Pumas y la avenida El Sol con la calle Los Alarifes; y que en la calle Los Labradores cuadra 2 con la calle Los Pumas existe una reja metálica semi abierta con pase, previa identificación e indicación de destino al vigilante. Señalan también qie la Ordenanza N.º 084-MDCH, de fecha 5 de junio de 2005, publicada el 14 de setiembre de 2005, estableció un plazo de 60 días naturales para la adecuación de los dispositivos de seguridad conforme a las disposiciones dadas por la Municipalidad Metropolitana de Lima, y que en caso de incumplimiento se procedería a la aplicación de una multa y se dispondría el retiro de los elementos de seguridad ilegítimamente instalados. 

 

A fojas 61 y 63 obran las declaraciones de las recurrentes, en las que señalan que prestan servicios de consultoría legal a la Empresa Constructora Lider Inversiones y Proyectos y que se han visto impedidas de transitar de manera peatonal y vehícular por todas las calles que dan acceso al terreno de la mencionada empresa. Asimismo refieren que la empresa constructora ha solicitado información a la Municipalidad Distrital de Chorrillos respecto a si los vecinos de la zona obtuvieron autorización para la colocación de rejas.

 

El emplazado al contestar la demanda solicita que sea declarada improcedente, manifestando que las rejas se han instalado en salvaguarda de la integridad de las familias de la urbanización ante el incremento de la delincuencia. Asimismo refiere que las rejas cuentan con ingresos peatonales de extremo a extremo e ingresos vehiculares y personal de vigilancia las 24 horas del día durante todo el año, por lo que no existe ninguna vulneración del derecho al libre tránsito.

 

A fojas 103 obra el Acta de la diligencia de verificación y constatación realizada con fecha 30 de marzo de 2011, en la que se señala que en la cuadra 2 de la avenida El Sol no existe reja; en la esquina de la avenida El Sol con calle Los Alarifes existe una reja abierta para el ingreso peatonal y vehicular, pero no tienen seguridad ni caseta de vigilancia. En la calle Andrómeda con calle Los Escritores existe una reja totalmente cerrada, sin caseta y sin vigilancia; igual situación se repite en la intersección de calle Andrómeda con calle Los Pumas, y en la cuadra 1 de Los Bardos con calle Los Galenos. En el cruce de calle Los Labradores con calle Los Pumas existe otra reja con caseta de vigilancia en la que existe un letrero que indica que el ingreso es por la avenida El Sol. En la calle Los Compositores existe otra reja totalmente abierta y que tiene acceso directo a calle Los Alarifes, no hay seguridad ni caseta de vigilancia y el ingreso por la avenida El Sol es libre.

 

El Trigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, con fecha 25 de abril de 2011, declaró fundada en parte la demanda respecto a las rejas ubicadas en la cuadra 2 de la calle Andrómeda con calle Los Pumas de la Cuarta Etapa de la Urbanización Matellini, Distrito de Chorrillos, ordenando al demandado o quien represente a la Asociación de Propietarios de la Cuarta Etapa de la Urbanización Matellini, Distrito de Chorrillos permita su ingreso irrestricto y sin obstáculos lo que se debe traducir en la entrega de llaves de las rejas y/o candados. Asimismo, declaró infundada la demanda respecto al retiro de las rejas ubicadas en calle Los Labradores, Los Bardos, Los Alarifes y avenida El Sol, y ordena que el demandado o quien represente a la Asociación antes mencionada regularice el trámite ante la Municipalidad Distrital de Chorrillos. La decisión del juzgado se fundamentó en que las recurrentes no son residentes sino trabajadoras de la empresa Constructora Líder, que se encuentra desarrollando un complejo habitacional denominado “La Floresta” y que el ingreso directo y natural para su centro laboral es entre la calle Andrómeda y calle Los Pumas; que en todas las calles de acceso a la Urbanización Matellini hay rejas de seguridad con candados y sin vigilantes y que el único acceso es por la avenida El Sol con la calle Los Pumas; que el demandado no ha demostrado tener autorización municipal para la instalación de las rejas; y que la presencia de las rejas se justifica por un tema de seguridad ciudadana.

 

La Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada en sus dos extremos por considerar que las recurrentes no consideran como lesionante al derecho invocado la instalación de las rejas metálicas, sino el hecho que no se les brinde las llaves de las rejas para poder ingresar a su centro de labores, Empresa Constructora Líder Inversiones y Proyectos, con su unidad vehicular. Asimismo estima que de acuerdo con la diligencia de verificación la reja que está en tre la calle Los Alarifes y avenida El Sol se encuentra abierta al tránsito peatonal y vehicular, al igual que en la calle Los Compositores y que tiene acceso a  la calle Los Alarifes, siendo que por aquella calle se llega a los terrenos de la empresa donde trabajan y, si bien no son residentes de la urbanización, no puede restringírseles el derecho al libre tránsito.  

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la demanda es que se disponga el retiro o apertura de las rejas metálicas colocadas en la vía pública, específicamente en: a) cuadra 2 de la calle Andrómeda; b) cuadra 2 de la calle Los Labradores; c) cuadra 2 de la calle Los Bardos; d) calle Los Alarifes con la avenida El Sol; y, e) cuadra 2 de la avenida El Sol de la Urbanización Matellini.- Cuarta Etapa, en el Distrito de Chorrillos. Se alega vulneración del derecho a la libertad de tránsito.

 

2.        La Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia  de Lima confirmando la apelada declaró fundada en parte la demanda, respecto a las rejas ubicadas en la cuadra 2 de calle Andrómeda con calle Los Pumas de la Cuarta Etapa de la Urbanización Matellini, Distrito de Chorrillos ordenando al demandado o quien represente a la Asociación de Propietarios de la Cuarta Etapa de la Urbanización Matellini, Distrito de Chorrillos permita su ingreso irrestricto y sin obstáculos para lo cual se deberá entregar a las recurrentes las llaves de las rejas y/o candados; e, infundada la demanda respecto al retiro de las rejas ubicadas en las calles Los Labradores, Los Bardos, Los Alarifes y avenida El Sol, y ordena que el demandado o quien represente a la Asociación antes mencionada regularice el trámite ante la Municipalidad Distrital de Chorrillos.

 

3.        El artículo 202° inciso 2) de la Constitución Política del Perú y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, establecen que corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

4.        Conforme a los artículos señalados en el primer fundamento, sólo constituye materia del presente recurso de agravio constitucional el extremo por el que se declaró infundada la demanda; es decir, este Colegiado sólo emitirá pronunciamiento respecto al retiro de las rejas ubicadas en calle Los Labradores, Los Bardos, Los Alarifes y avenida El Sol de la Urbanización Matellini - Cuarta Etapa, Distrito de Chorrillos.

 

5.        La Constitución Política del Perú establece en su artículo 2º, inciso 11 (también el artículo 25º, inciso 6 del Código Procesal Constitucional) reconoce el derecho de todas las personas “(...) a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”. Esta disposición constitucional procura reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida puede circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio patrio, habida cuenta de que, en tanto sujetos con capacidad de autodeterminación, tiene la libre opción de disponer cómo o por dónde desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el territorio del Estado, circulación o tránsito dentro del mismo, o sea que suponga simplemente salida o egreso del país.

 

6.        El Tribunal Constitucional ha señalado respecto al derecho a la libertad de tránsito que “La facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee”   (Expediente N.º 2876-2005-PHC/TC). Asimismo, ha señalado que el derecho al libre tránsito es un elemento conformante de la libertad y una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona; y que esta facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público, derecho que puede ser ejercido de modo individual y de manera física o a través de la utilización de herramientas tales como vehículos motorizados, locomotores, etc. Sin embargo, como todo derecho fundamental, la libertad de tránsito no es un derecho absoluto, ya que puede ser limitado.

 

7.        Asimismo ha señalado que vía de tránsito público la constituye todo aquel espacio que desde el Estado haya sido estructurado como referente para el libre desplazamiento de personas; por lo que, en principio, no existe restricción o limitación a la locomoción de los individuos; por consiguiente, en el caso de autos, no puede ser considerado como punto de análisis el hecho de que las recurrentes sean o no vecinas de la Urbanización Matellini - Cuarta Etapa para determinar si existe o no vulneración a su derecho de libre tránsito. Sin embargo, siendo las vías de tránsito público libres en su alcance y utilidad, puede ser, en determinadas circunstancias, objeto de regulaciones, y aun de restricciones. Ello no implica necesariamente que esta situación sea arbitraria o irracional, pues, como ya se ha establecido, los derechos no son absolutos.

 

8.        En la existencia o reconocimiento del bien jurídico seguridad ciudadana se constituye la más frecuente de las formas de limitación de las vías de tránsito al  público. Tras la consabida necesidad de garantizar que la colectividad no se vea perjudicada en sus derechos más elementales frente al entorno de inseguridad recurrente en los últimos tiempos, se ha vuelto una práctica reiterada el que los vecinos o las organizaciones que los representan opten por colocar rejas o mecanismos de seguridad en las vías de tránsito público. Por ello, la instalación de rejas metálicas en la vía pública no es per se inconstitucional, como ya lo ha señalado este Tribunal en jurisprudencia anterior (sentencia recaída en el Expediente N.° 0481-2000-AA/TC, Caso Fidel Diego Mamani Tejada).

 

9.        En los precedentes vinculantes establecidos en las sentencias recaídas en los expedientes N.º 349-2004-AA/TC  (caso María Elena Cotrina Aguilar) y N.º 3482-2005-PHC/TC (caso Luis Augusto Brain Delgado y otros) el Tribunal Constitucional señaló que siendo las vías de tránsito público libres en su alcance y utilidad, pueden, sin embargo, y en determinadas circunstancias, ser objeto de regulaciones y aun de restricciones. Cuando estas provienen directamente del Estado, se considera que la restricción es legítima pues la limitación impuesta la estaría ejerciendo por el poder que como Estado goza; es decir, el ius imperium, con el objetivo de obtener o lograr un bien mayor para el resto de la comunidad que va ser beneficiada con esta limitación. En el caso que la limitación o perturbación de la libertad de tránsito provenga de particulares, es necesario que los particulares cuenten con una autorización por parte de la autoridad competente.

 

10.    En el caso de autos, este Colegiado solicitó información a la Municipalidad Distrital de Chorrillos respecto a si los vecinos de la Urbanización Matellini - Cuarta Etapa, contaban con autorización para la colocación de rejas en la: a) cuadra 2 de la calle Los Labradores; b) cuadra 2 de la calle Los Bardos; c) calle Los Alarifes con avenida El Sol y, e) cuadra 2 de la avenida El Sol. Mediante Oficio N.º 3193-2011-SG-MDCH, de fecha 27 de diciembre de 2011, el secretario general del Concejo de la Municipalidad Distrital de Chorrillos informó que los vecinos de la referida urbanización no cuentan con autorización municipal para colocación de rejas.

 

11.    Por consiguiente, si bien es válida la instalación de rejas en la vía pública -que podrían restringir el derecho a la libertad de tránsito-, con el objeto de garantizar la seguridad ciudadana, dicha medida aparte de ser razonable y proporcional, debe contar con el permiso de la autoridad correspondiente, situación que no sucede en el caso de autos. Por ello, y teniendo presente además que los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus) tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, es procedente ordenar el retiro de las rejas instaladas en la cuadra 2 de la calle Los Labradores; b) cuadra 2 de la calle Los Bardos; c) calle Los Alarifes con avenida El Sol y, e) cuadra 2 de la avenida El Sol; siendo de aplicación el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la libertad de tránsito en el extremo materia del recurso de agravio constitucional.

 

2.        Ordenar que el emplazado o quien represente a los vecinos de la Urbanización Matellini - Cuarta Etapa, distrito de Chorrillos, proceda al retiro de las rejas instaladas en la cuadra 2 de la calle Los Labradores; b) cuadra 2 de la calle Los Bardos; c) calle Los Alarifes con avenida El Sol y, e) cuadra 2 de la avenida El Sol.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ