EXP. N.° 04894-2011-PHC/TC

LIMA

SEGUNDO CRUZ

CIEZA HUANAMBAL

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de agosto de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Coral Huamán a favor de don Segundo Cruz Cieza Huanambal contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 134, su fecha 18 de mayo de 2011 que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de febrero de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Segundo Cruz Cieza Huanambal contra la fiscal a cargo de la Cuarta Fiscalía Mixta de San Juan de Lurigancho, doña Rocío Ignacia Rodríguez Brito; el juez del Cuarto Juzgado Mixto de San Juan de Lurigancho, don Miguel Chávez García, y el juez del Quincuagésimo Segundo Juzgado Penal de  Lima, don Omar Abraham Ahomed Chávez. Alega la vulneración a los derechos al debido proceso y a la libertad individual.

 

Refiere que al beneficiado se le sigue un proceso por la comisión del delito de libertad sexual-violación de menor de edad- en agravio de su propia hija (Expediente Nº 23916-2010). Señala que la denuncia se formuló sobre la base de un  cuaderno diario donde la menor habría escrito haber sufrido violación sexual de parte de su padre. Manifiesta que en el atestado no aparece el citado cuaderno y que los escritos que allí obran no han sido materia de pericia para determinar si la escritura proviene del puño gráfico de la agraviada. Indica que en el informe medicolegal que se le practicó a la menor se señala que no presenta huellas de lesiones traumáticas, ni lesiones en el himen, por lo que no estaría presente el requisito de suficiencia probatoria. Expresa que se encuentra con medida de detención arbitraria e ilegal desde el mes de agosto del 2010, y que en la actualidad ya habrían transcurrido cinco meses. Aduce que a pesar de que la instrucción dura cuatro meses, en el presente caso ya habrían transcurrido 10 y que sin embargo, no se ha remitido el expediente al Ministerio Público para que emita el dictamen correspondiente  pese a que no se trata de un proceso complejo, por lo que se habría vulnerado el derecho a que su juzgamiento se haga en el plazo establecido por ley. Manifiesta además que se ha declarado improcedente el pedido de variación de la medida de detención sin haber revisado las pruebas que lo sustentan al no existir prueba contundente que lo vincule como autor o partícipe del hecho, sino solo indicios.  

 

Realizada la investigación sumaria, el demandante ratifica los términos de la demanda (fojas 16). Por otra parte, la fiscal emplazada declara que la formalización de la denuncia se hizo en el ejercicio de las funciones y que la responsabilidad penal del beneficiado será determinada a nivel judicial (fojas 28).

 

El Tercer Juzgado Penal de Lima, con fecha 31 de marzo de 2011, declara infundada  la demanda al considerar que no se han vulnerado los derechos alegados.

 

La Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima revoca la apelada y la declara improcedente al considerar que la reclamación no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el derecho tutelado por el hábeas corpus. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se varíe la medida de detención que rige para el beneficiado, don Segundo Cruz Cieza Huanambal, en el proceso que se le sigue por la comisión del delito de libertad sexual, violación de menor de edad, Expediente Nº 23916-2010, y se ordene su inmediata excarcelación. Aduce que viene cumpliendo mandato de detención preventiva sin sentencia por un plazo superior a los cuatro meses, lo que vulnera sus derechos al debido proceso y a la libertad individual; cuestiona, además, que al haber transcurrido 10 meses en la etapa de instrucción se habría vulnerado el derecho a que su juzgamiento se haga en el plazo establecido por ley.

 

2.      Respecto al extremo que cuestiona la denegatoria de la variación de la medida de detención, alegando la suficiencia probatoria al no haberse tomado en cuenta el informe médico de la menor agraviada que indicaba no presentar huellas de lesiones traumáticas, ni lesiones en el himen y no existir prueba contundente que lo vincule como autor o partícipe del hecho, sino solo indicios, cabe señalar que tales asuntos, relativos a la suficiencia probatoria de la responsabilidad penal, son materia de competencia de la justicia ordinaria. En consecuencia es de aplicación del artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.  

3.      En cuanto al alegato de que se habría vulnerado el plazo razonable del proceso por haber transcurrido 10 meses en la etapa de instrucción superando el plazo legal de cuatro meses, cabe señalar que la vulneración del plazo razonable en el proceso penal se relaciona con la duración del proceso penal en su totalidad; esto es, desde que se emite la resolución de auto apertura de instrucción o el mandato de privación de la libertad hasta que finalice el proceso; por lo que no cabe atender cuestionamientos referidos a la duración de solo alguna etapa del proceso penal, por ello el Tribunal ha señalado que la violación del plazo razonable solo puede verificarse "en circunstancias extraordinarias, en las que se evidencia con absoluta claridad que el procesado ha pasado a ser objeto de un proceso penal con vocación de extenderse sine díe y en el que se hace presumible la carencia de imparcialidad" (STC. 0024-2010-PI/TC, fundamento N.° 39); por el contrario, un razonamiento distinto haría del contenido del derecho en cuestión un ámbito de protección de nimia entidad en comparación con el ámbito protegido por los derechos fundamentales.

 

4.      Respecto al extremo en el que se alega violación al plazo razonable de la prisión preventiva, el Tribunal Constitucional ha manifestado que el derecho a que la prisión preventiva no exceda de un plazo razonable coadyuva al pleno respeto de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, subsidiariedad, necesidad, provisionalidad y excepcionalidad que debe guardar la aplicación de la prisión provisional para ser reconocida como constitucional. Se trata, propiamente, de una manifestación implícita del derecho a la libertad personal reconocido en la Constitución (artículo 2.º, inciso 24) y, en tal medida, se funda en el respeto a la dignidad de la persona humana.

 

5.      El artículo 137º del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo Nº 638), prescribe los plazos máximos de detención preventiva en el proceso penal, estableciendo un plazo máximo de detención de nueve meses para los procedimientos ordinarios y de 18 meses para los especiales. Este Tribunal ya ha dejado establecido en el Expediente N.º 1300-2002-HC/TC que: “De conformidad con el artículo 3° del Decreto Ley N.º 25824, el procedimiento ordinario al que hacía referencia el Código Procesal Penal es el que actualmente se conoce como proceso sumario, y el que se denominaba procedimiento especial es el actual proceso ordinario” (fundamento 4).

 

6.      Del estudio de autos se aprecia que el juez de la causa penal, mediante resolución de fecha 25 de marzo del 2010 (fojas 85), dispuso la detención del favorecido en el proceso ordinario que se le sigue por la comisión del delito de libertad sexual, violación de menor de edad (Expediente Nº 23916-2010).

7.      De las manifestaciones del propio recurrente en la demanda se desprende que fue detenido, puesto a disposición e internado en el Centro Penitenciario de Cañete en el mes de agosto del 2010. Siendo así, el plazo máximo de detención preventiva establecido para el presente proceso penal, al tratarse de un proceso ordinario desde su detención hasta la presentación de la demanda de autos, el 25 de febrero del 2011, no ha vencido, por tanto, no se ha producido la vulneración del derecho al plazo razonable de la prisión preventiva, razón por la cual, en cuanto a este extremo, la demanda debe ser desestimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en los extremos referidos a los fundamentos 2 y 3 supra.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo relativo al plazo razonable de la detención por no haberse acreditado la afectación del derecho invocado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN