EXP. N.° 04895-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

ASOCIACIÓN DE PENSIONISTAS DE LA

DIRECCIÓN REGIONAL DE

TRANSPORTES DEL GOBIERNO

REGIONAL DE LA LIBERTAD

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Antonio Fabián Muncibay, en su calidad de abogado y apoderado de la Asociación de Pensionistas de la Dirección Regional de Transportes del Gobierno Regional de La Libertad, contra la resolución de fecha 21 de septiembre de 2011, a fojas 274, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de agosto de 2010 don Víctor Manuel Alejandro Dávalos Álvarez, en representación de la Asociación de Pensionistas de la Dirección Regional de Transportes del Gobierno Regional de La Libertad, interpone demanda de amparo contra los magistrados de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y el Procurador Público del Poder Judicial, solicitando que se declare la nulidad de la resolución de fecha 8 de setiembre de 2009, expedida por la Sala emplazada en la Casación Nº 2282-2007-LA LIBERTAD, y que por consiguiente, se emita un nuevo fallo que resuelva el recurso de casación. Aduce que se le ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad ante la ley.

 

2.      Que con resolución de fecha 21 de setiembre de 2010, el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo declara improcedente la demanda por considerar que los hechos alegados por la recurrente no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por considerar que el proceso de amparo no constituye una instancia adicional o una instancia de revisión.

 

3.      Que en el presente caso el cuestionamiento se centra en objetar la resolución emitida en la Casación Nº 2282-2007-LA LIBERTAD, de fecha 8 de setiembre de 2009, expedida por la Sala emplazada, que declara fundado el recurso de casación e infundada la demanda contencioso-administrativa incoada por la accionante contra la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones del Gobierno Regional de La Libertad.

 

4.      Que en reiteradas oportunidades este Colegiado ha manifestado que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en un mecanismo de articulación procesal de las partes, las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional). Sin estos presupuestos básicos, la demanda resultará improcedente.

 

5.      Que por ello a juicio de este Colegiado la presente demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de los derechos fundamentales, tales como la revisión de los criterios que sirvieron de fundamento para declarar fundado el recurso de casación interpuesto e infundada la demanda interpuesta por la recurrente, lo que no procede en esta vía a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

6.      Que por otro lado debe señalarse que de los autos se advierte que los fundamentos que respaldan la decisión de los magistrados se encuentran razonablemente expuestos en el pronunciamiento cuestionado, por lo que no se observa un agravio manifiesto a los derechos constitucionales que invoca la recurrente, constituyendo por el contrario una decisión emitidas dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Constitución, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlos.

 

7.      Que por consiguiente no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ