EXP. N.° 04896-2011-PHC/TC

MOQUEGUA

HERNÁN VITALIANO

APAZA MILLO

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Hernán Vitaliano Apaza Millo contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones, Subsede  Módulo Penal de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, Mariscal Nieto, de fojas 231, su fecha 17 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de abril de 2011, Patricia Rosa Maldonado Sotomayor interpone demanda de hábeas corpus a favor de Hernán Apaza Millo contra el titular del Segundo Juzgado Unipersonal de Mariscal Nieto, don Roger Pari Taboada. Considera que le han vulnerado sus derechos a la libertad individual, al debido proceso y de defensa.

 

Refiere que en el proceso penal 39-2010 por el presunto delito de difamación y calumnia en agravio de Luis Alberto Pinto Cheng, seguido ante el Segundo Juzgado Unipersonal, el día 28 de abril de 2011, se procedió a privarlo de su libertad, de una manera arbitraria, ya que nunca fue notificado en dicho proceso. Indica que mediante resolución Nº 12, de fecha 20 de abril de 2011, lo declararon reo contumaz, por lo que, se ordenó su captura a través del oficio Nº 565-2011 en el cual se comunica al jefe de la Policía Judicial DIVINCRI que tenga en custodia al favorecido para que sea conducido el día 29 de abril de 2011, a las 9 a.m., a la Sala de Audiencias. Por tanto, solicita que se disponga su inmediata libertad y que no se siga vulnerando su libertad individual y demás derechos fundamentales.

 

2.      Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus) tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido, se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación, o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo ya que se ha producido la sustracción de materia.  

 

3.      Que como aparece de la resolución Nº 21, de fecha 29 de abril de 2011, y del oficio dirigido a la Dirección de la Policía Judicial de Lima (fojas 496 y 514, respectivamente de los acompañados) el emplazado dejó sin efecto la orden de detención del favorecido.

 

4.       Que en el presente caso, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que el alegado agravio al derecho de la libertad individual en que se sustenta la demanda se habría materializado con la declaración de reo contumaz del beneficiario, situación que cesó en momento posterior a la postulación de la presente demanda, y antes de la expedición de la apelada, esto es, el 13 de mayo del 2011 (fojas 95). En la actualidad, el beneficiado no se encuentra privado de su libertad, ni con mandato de detención. En tal sentido, al haber cesado la pretendida violación de los derechos invocados, carece de objeto emitir un pronunciamiento de fondo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN