EXP. N.° 04897-2011-PHC/TC

LAMBAYEQUE

DAVID PALOMINO TÁVARA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 31 días del mes de enero de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Huber Paul Barco Liza contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 170, su fecha 2 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de mayo del 2011, don Huber Paul Barco Liza interpone demanda de hábeas corpus a favor de don David Palomino Távara contra el magistrado integrante unipersonal de la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, don Franklin Rodríguez Castañeda; por vulneración de su derecho al debido proceso y a la libertad individual. Solicita que se dejen sin efecto las órdenes de captura dictadas en contra del favorecido.

 

El recurrente señala que por sentencia, Resolución N.º Diecisiete de fecha 5 de octubre del 2009, el favorecido fue condenado como autor del delito contra la asistencia familiar, omisión de asistencia familiar, modalidad de incumplimiento de obligación alimentaria a un año de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el mismo período. Esta sentencia fue confirmada por Resolución N.º 23, de fecha 22 de enero del 2010. Manifiesta que don Rudy Fernando Palomino Salazar no es hijo del favorecido, tal como lo ha reconocido la madre, quien fue denunciada por el Reniec al haber realizado doble inscripción de Rudy Fernando Palomino Salazar como hijo del recurrente y con el apellido de su padre biológico, proceso penal por falsedad ideológica en el que ha sido sentenciada a tres años de pena privativa de la libertad. Asimismo, alega que el favorecido inició un proceso sobre negación de paternidad y que el Reniec, mediante Resolución Administrativa N.º 099-2006-GO/JR/PIU/RENIEC, canceló el acta de nacimiento de Rudy Fernando Palomino Salazar, en la que figuraba como hijo del favorecido.

 

Refiere también que el emplazado sin tener en cuenta lo antes señalado, mediante Resolución N.º 5, de fecha 8 de abril del 2011, confirmó la Resolución N.º 34 de fecha 29 de octubre del 2010, que dispone revocar la suspensión de la ejecución de la pena, convirtiéndola en efectiva.

 

El Procurador Público Adjunto del Poder Judicial al contestar la demanda señala que la resolución que revocó la suspensión de la pena se encuentra debidamente motivada, por lo que es conforme a ley, y que el cuestionamiento del recurrente no tiene incidencia en el derecho a la libertad individual del favorecido.

 

El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, con fecha 10 de junio del 2011, declaró improcedente la demanda al considerar que el proceso de hábeas corpus no puede ser utilizado como un medio de revisión de todas las resoluciones judiciales. Asimismo no se puede emitir una nueva resolución de análisis y valoración probatoria respecto a que si debe o no pasarle alimentos a don  Rudy Fernando Palomino Salazar.

 

La Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la apelada con similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se dejen sin efecto las órdenes de captura dictadas en contra de don David Palomino Távara, al haberse dispuesto la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena, convirtiéndola en efectiva, por Resolución N.º 5, de fecha 8 de abril del 2011, que confirmó la Resolución N.º 34, de fecha 29 de octubre del 2010. Se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad individual.

 

2.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.      Que en reiterada jurisprudencia se ha precisado que este Tribunal Constitucional no es instancia en la que pueda dictarse pronunciamiento tendente a determinar si existe, o no, responsabilidad penal de los inculpados, toda vez que tales cometidos son exclusivos de la jurisdicción penal ordinaria. Por consiguiente, no corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la falta de responsabilidad penal del favorecido en el pago de las pensiones alimenticias devengadas respecto de don Rudy Fernando Palomino Salazar; situación que debe ser determinada en la vía ordinaria civil y penal.

 

4.      El artículo 59º del Código Penal establece ante el incumplimiento del pago de la reparación civil, la facultad del juez para determinar de acuerdo a su criterio y las circunstancias del caso particular las siguientes acciones: "1. Amonestar al infractor; 2. Prorrogar el período de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente  fijado; y, 3. Revocar la suspensión de la pena".

 

5.      La aplicación de medidas por incumplimiento de reglas de conducta, que incluye la revocación de la condicionalidad de la pena, no requiere de ningún requisito de procedibilidad previo, por lo que bastaría que se configuraran los hechos previstos en la norma (es decir, la falta del cumplimiento de las reglas de conducta o la condena por la comisión de otro delito) para proceder a la revocación. El órgano jurisdiccional no se encuentra obligado    a apercibir al sujeto inculpado que incumpla las reglas de conducta o que haya sido condenado nuevamente para imponer las medidas previstas en el mencionado artículo 59º del Código Penal; constituye una facultad del juez determinar de acuerdo a su criterio y las circunstancias del caso particular las acciones previstas en el artículo citado.

 

6.      En el caso de autos, a fojas 73 obra la Resolución N.º 17, de fecha 5 de octubre del 2009, por la que el favorecido fue condenado como autor del delito contra la asistencia familiar, omisión de asistencia familiar, modalidad de incumplimiento de obligación alimentaria en agravio de Yamile Milagritos Salazar Ruiz, Rudy Fernando Palomino Salazar y María Fernanda Palomino Salazar; es decir, que la obligación de pagar las pensiones alimenticias devengadas no están referidas exclusivamente a don Rudy Fernando Palomino Salazar; por consiguiente, existe una obligación por parte del favorecido para el pago de las pensiones alimenticias devengadas respecto de las otras dos agraviadas.

 

7.      Según se aprecia de autos, ha existido por parte del favorecido un reiterado incumplimiento de los requerimientos efectuados por el juzgado respecto del pago de las pensiones alimenticias devengadas. En efecto, a fojas 89, 94, 99 y 110, obran las diversas resoluciones por las que el juzgado requirió al favorecido el pago de las pensiones alimenticias y, ante el reiterado incumplimiento, pese a los apercibimientos decretados, se expidió la Resolución N.º  34, de fecha 29 de octubre del 2010 (fojas 116), por la que se revocó la suspensión de la ejecución de la pena, la misma que fue confirmada por Resolución N.º 5, de fecha 8 de abril del 2011, a fojas 136 de autos. En consecuencia es de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de la falta de responsabilidad penal de don David Palomino Távara; y,

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad individual.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN