EXP. N.° 04900-2011-PA/TC

HUAURA

CORNELIO SÁNCHEZ

PARDO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de enero de 2012

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cornelio Sánchez Pardo contra la resolución de la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 302, su fecha 30 de setiembre de 2011, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 108623-2005-ONP/DC/DL 19990 y 5565-2006-ONP/GO/DL19990, y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión del régimen general de jubilación regulada por los Decretos Leyes 19990 y 25967, así como en la Ley 26504, con el abono de los devengados, intereses, costos y costas.

 

2.       Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.       Que a efectos de acreditar la totalidad de sus aportaciones, el recurrente ha adjuntado un certificado de trabajo en original que indica que laboró en la Cooperativa Agraria de Usuarios El Sol Ltda. del 5 de octubre de 1973 al 30 de julio de 1985 (f. 14) y en copia simple una declaración jurada de empleador donde se señala que laboró en el fundo Virgen del Carmen del 17 de noviembre de 1962 al 30 de mayo de 1973 (f. 268); asimismo en copia fedateada una liquidación firmada por el actor que no indica el periodo laborado (f. 76), los cuales, al no estar sustentados en documentación adicional, no generan convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes.

 

4.       Que si bien en la sentencia invocada se señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 1 de junio de 2010.

 

5.       Que en consecuencia, se concluye que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN