EXP. N.° 04901-2011-PA/TC

HUAURA

JULIANA CUEVA

TARAZONA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de mayo de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juliana Cueva Tarazona contra la resolución expedida por la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 98, su fecha 27 de setiembre de 2011, que declaró infundada la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables la Resolución 5533-2008-ONP/DPR/DL 19990, del 5 de noviembre de 2008, que declara la nulidad de la resolución que le otorgó pensión de invalidez, y la Resolución 43482-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, del 12 de noviembre de 2008, que le deniega la pensión de invalidez, y que, en consecuencia, se restituya el pago de su pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de los devengados e intereses.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que de conformidad con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional debe declararse improcedente la pretensión, porque no se encuentra comprendida en el contenido esencial del derecho a la pensión constitucionalmente protegido.

 

El Primer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 27 de mayo de 2011, declara fundada la demanda por estimar que previamente se debió poner en conocimiento del administrado el inicio del procedimiento de fiscalización posterior realizada por la demandada. Asimismo, consideró que de tal forma se ha vulnerado el debido procedimiento administrativo.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara infundada la demanda por considerar que la demandada ha reverificado las aportaciones de la actora y ha determinado que no existen las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AA/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37. b) de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.        Por otro lado, considerando que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.        La pretensión tiene por objeto que se restituya a la actora el pago de su pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990. Cabe agregar que la demandante también solicita la nulidad de la Resolución 43482-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 que le deniega la pensión de invalidez, por tal motivo el análisis de la controversia se realizará verificando los requisitos legales que determinan el acceso a la pensión indicada.

 

Análisis de la controversia

 

4.        De la copia fedateada de la Resolución 109335-2005-ONP/DC/DL 19990 del 1 de diciembre de 2005 (f. 3), se desprende que a la demandante se le otorgó pensión de invalidez conforme al régimen del Decreto Ley 19990, a partir del 1 de diciembre de 2005.

 

5.        El 5 de noviembre de 2008 se dicta la Resolución 5533-2008-ONP/DPR/DL 19990 (f. 6) que declaró nula la resolución que le otorgó pensión de invalidez a la actora, por considerar que el informe de verificación emitido por los verificadores cuestionados Víctor Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres no es prueba suficiente ya que dichas personas han sido sentenciadas por emitir informes falsos.

 

6.        De la Resolución 43482-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 12 de noviembre de 2008 (f. 5), se evidencia que a la demandante se le denegó la pensión de invalidez solicitada, por considerar que “de los documentos e informes presentados la asegurada no acredita aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones”.

 

7.      El artículo 28 del Decreto Ley 19990 establece que “También tiene derecho a pensión el asegurado que, con uno o más años completos de aportación y menos de tres, se invalide a consecuencia de enfermedad no profesional, a condición de que al producirse la invalidez cuente por lo menos con doce meses de aportación en los treintiséis meses anteriores a aquél en que sobrevino la invalidez. En tal caso, la pensión será equivalente a un sexto de la remuneración o ingreso de referencia por cada año completo de aportación”.

 

8.        De la revisión de los documentos e informes presentados, las resoluciones cuestionadas y del expediente administrativo se advierte que la actora al momento de solicitar su pensión de invalidez presentó un certificado de trabajo (f. 9 del expediente administrativo), el mismo que luego de la verificación realizada por Víctor Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres se tomó en cuenta para el otorgamiento del derecho pensionario; sin embargo, dicho documento fue verificado posteriormente por John E. Oviedo Ávila, quien en su informe señala que el entrevistado “manifiesta no contar con ninguna documentación del empleador de la referencia”; en consecuencia la actora no presenta nuevos documentos que acrediten que reúne el número de aportes para acceder a la pensión que solicita.

 

9.        Finalmente, la recurrente para sustentar su pretensión, no ha presentado documentación alguna que acredite aportaciones; por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN