EXP. N.° 04902-2011-PA/TC

JUNÍN

MARCELINO ROBAY

HUAMÁN BRAÑEZ

(STC N° 05847-2008-PA/TC. SALA N° 02)

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcelino Robay Huamán Brañez contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 183, su fecha 15 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en la STC 05847-2008-PA/TC, de fecha 11 de noviembre de 2009 (f. 125).

 

2.      Que cumpliendo el mandato judicial, la ONP emitió la Resolución 216-2010-ONP/DPR.SC (DL 18846, de fecha 29 de enero de 2010 (f. 137), por la cual otorgó al actor pensión de invalidez vitalicia por el monto ascendente a S/. 480.00, a partir del 5 de setiembre de 2006.

 

3.      Que el recurrente formuló observación (f. 149) contra la resolución en cuestión, manifestando que la emplazada al realizar el cálculo de su pensión no ha tomado en cuenta la fecha del inicio de su enfermedad profesional, ni las 12 últimas remuneraciones obtenidas antes de su cese laboral; asimismo, considera que debe tomarse en cuenta que adolece de 70% de incapacidad, por lo que le corresponde una pensión superior a S/. 1,444.20, los aumentos, incrementos y bonificaciones que se le debe otorgar por ley, tales como el aumento de febrero de 1992, setiembre de 1993, julio de 1994, diciembre de 1995, febrero de 1998 y la bonificación especial del Decreto Supremo 161-99-EF, y además el otorgamiento de los intereses correspondientes.

 

4.      Que el Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 21 de marzo de 2011 (f. 169), declaró fundada en parte la observación ordenando el pago de los incrementos, aumentos y bonificaciones de conformidad con la STC 0688-2005-PA/TC y los intereses legales respectivos conforme a lo establecido en la STC 5430-2006-PA/TC, e infundados los extremos referidos al cálculo de la pensión de acuerdo con el artículo 18.2 del Decreto Supremo 003-98-SA y en cuanto solicita el abono de los intereses legales a partir del último día de labores.

 

5.      Que teniendo en cuenta que sólo se apeló el extremo de la resolución que resuelve declarar fundada en parte la observación formulada por el actor, la Sala Superior ( f. 183), revocando la apelada, declaró infundado dicho extremo de la observación, considerando que al haberse determinado que al demandante le corresponde gozar de la pensión vitalicia desde el 5 de setiembre de 2006, por tanto, le corresponde todos los incrementos otorgados desde dicha fecha, mas no el reconocimiento de los aumentos otorgados desde el 18 de diciembre de 1992.

 

6.      Que el Tribunal Constitucional ha enfatizado que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las sentencias 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC este Colegiado ha dejado establecido que “el derecho a las ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se  refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (…). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” (fundamento 11).   

 

En esta misma línea de razonamiento, este Colegiado ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios término, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-PA/TC, fundamento 64).

 

7.      Que, en efecto, la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de Derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos (STC 1042-2002-AA/TC).

 

8.      Que teniendo en cuenta que sólo se apeló un extremo de la observación, se desprende que la controversia consiste en determinar si en la fase de ejecución de sentencia al demandante le corresponde el otorgamiento de los aumentos, incrementos y bonificaciones conforme a ley, tales como el aumento de febrero de 1992, setiembre de 1993, julio de 1994, diciembre de 1995, febrero de 1998 y la bonificación especial del Decreto Supremo 161-99-EF, y además el otorgamiento de los intereses legales correspondientes.

 

9.      Que la sentencia estimatoria del Tribunal Constitucional, de fecha 11 de noviembre de 2009 (f. 125), aplicando los precedentes vinculantes establecidos para dilucidar la pretensión planteada, ordenó que se otorgue al demandante la pensión vitalicia por incapacidad permanente total desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica que acredita la existencia de la enfermedad profesional, esto es, desde el 5 de setiembre de 2006, con abono de los devengados desde dicha fecha, conforme con la STC 05430-2006-PA/TC, y el pago de los costos del proceso.

 

10.  Que la sentencia dictada por este Colegiado tiene la calidad de cosa juzgada y en ésta se ha establecido como fecha de contingencia el 5 de setiembre de 2006, por lo que no resultan aplicables los aumentos, incrementos y bonificaciones reclamados por el recurrente.

 

11.  Que, por otro lado, cabe indicar que sí resulta de aplicación la STC 05430-2006-PA/TC para el abono de los intereses legales correspondientes, por lo que corresponde estimar dicho extremo de la pretensión.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.        Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional en el extremo referido a abono de los intereses  legales correspondientes.

 

2.        Declararlo INFUNDADO en lo demás que contiene.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ