EXP. N.º 04904-2011-PA/TC

AREQUIPA

CONSUELO SIMONA

CORNEJO DE LUQUE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Consuelo Simona Cornejo de Luque contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 185, su fecha 6 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 12 de octubre de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala  Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República y el Procurador Público encargado de los  asuntos del Poder Judicial,  solicitando que se  declare nula la ejecutoria suprema N.º 1249-2008 de fecha 7 de agosto de 2009, que declara nulo el auto de fecha 1 de setiembre de 2008, que le concedía el recurso de queja excepcional, e inadmisible el recurso de su propósito, y que reponiendo las cosas al estado anterior a la violación constitucional se expida nueva resolución arreglada a ley. A su juicio, la decisión judicial cuestionada lesiona los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

Señala la recurrente ser propietaria del fundo rústico denominado Cohuayo  Huayco, ubicado en la provincia de Caylloma, departamento de Arequipa, predio que adquirió conjuntamente con su cónyuge, en el cual vivió y cultivó hasta el día en que una turba encabezada por  quien fuera alcalde provincial de Chivay, lo invadió y derrumbando el cerco vivo, destruyó su vivienda y sus sembríos, razón por la cual  formularon denuncia penal de parte, que luego originó el proceso penal 052-2004, seguido contra don Elmer Cáceres Llica por los delitos de usurpación y otros, perpetrados en su agravio. Refiere que la sentencia de primer grado se pronunció por la responsabilidad penal del citado imputado, fallo que al ser apelado se revocó y reformando la apelada lo absolvió de la acusación fiscal. Agrega que al no encontrar arreglada a ley tal decisión interpuso recurso de nulidad, impugnación que al ser desestimada recurrió en queja excepcional, que se le concedió  mediante auto de fecha 1 de setiembre de 2008, y sobre el que, posteriormente, recayó la ejecutoria suprema cuestionada, que, al declarar nulo el concesorio, decretó la inadmisibilidad del recurso de su propósito, arbitrariedad que evidencia la vulneración de los derechos constitucionales invocados, por lo que solicita que se expida nueva ejecutoria.

 

2.        Que, con fecha 18 de octubre de 2010, el Juzgado Mixto de Caylloma, declara la improcedencia liminar de la demanda, por considerar que la afectación constitucional alegada no se encuentra fundamentada, ni precisada.  A su turno, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirma la apelada por similares argumentos, añadiendo que los hechos que sustancian el amparo están referidos al tema materia de litis, mas no a la vulneración de derechos fundamentales.

 

3.        Que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional ha entendido que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const. (Cfr. STC.  Nº 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

4.        Que también ha precisado que el debido proceso es un derecho continente, pues alberga múltiples garantías y derechos fundamentales que limitan el ejercicio de la función jurisdiccional; consecuentemente, la afectación de cualquiera de aquellos que lo integran, lesiona su contenido constitucionalmente protegido.

 

Así, el derecho a la motivación resolutoria salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso” (Cfr. STC N.º 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

En tanto que, en su expresión de derecho a la pluralidad de instancia, garantiza que una instancia superior revise lo actuado por la instancia inferior, siempre que ello sea posible, conforme al diseño del proceso que corresponda; por ello, el contenido de las normas procesales que establecen los efectos con los que se deben conceder los recursos en los procesos ordinarios, no solamente es infraconstitucional, sino que, además, no forma parte del contenido constitucionalmente protegido o garantizado por la norma precitada.

 

5.        Que, finalmente, en lo que respecta a la tutela jurisdiccional efectiva, se ha afirmado que una de sus manifestaciones esenciales de ésta la constituye el acceso a la justicia, cuyo ejercicio garantiza que toda persona que tiene un conflicto de intereses puede acceder libremente al órgano jurisdiccional en busca de tutela.

 

Sin embargo, también se tiene establecido que no existen derechos absolutos e irrestrictos en su ejercicio, toda vez que existen límites explícitos o implícitos, sea porque estos se configuren por lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, o sea porque se configuren por el ejercicio de otros derechos fundamentales o bienes jurídicos de relevancia.

 

6.        Que, por ello, y de acuerdo con lo señalado precedentemente, este Colegiado debe desestimar la presente demanda, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales, como lo es la calificación de los recursos o remedios procesales que los justiciables presenten durante la tramitación de un proceso, aspecto que no es de competencia ratione materiae de los procesos constitucionales, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada,  lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

Por el contrario, de los autos se advierte que los fundamentos que respaldan la decisión de los magistrados emplazados se encuentran razonablemente expuestos en la ejecutoria cuestionada, toda vez que la exigencia de que los justiciables observen el diseño del proceso que corresponda y que fundamenten los recursos interpuestos, constituyen límites al ejercicio de los derechos fundamentales invocados; consecuentemente, no se advierte un agravio manifiesto, constituyendo, por el contrario, decisiones emitidas dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Norma Constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante proceso de amparo.

 

7.        Que, en consecuencia, y siendo evidente que los hechos alegados carecen de incidencia directa sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ