EXP. N.° 04906-2011-PC/TC

LAMBAYEQUE

WILLY CÉSAR

SECLÉN FLORES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de marzo de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Willy César Seclén Flores contra la resolución expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 818, su fecha 19 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de abril de 2010, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra Electronorte S.A., solicitando que se cumpla lo dispuesto por el artículo 9º del Decreto Supremo N.º 014-2002-TR, reglamento de la Ley N.º 27803, modificada por la Ley N.º 29059, debido a que ha sido incluido como beneficiario en el cuarto listado de extrabajadores cesados irregularmente, aprobada por la Resolución Suprema N.º 028-2009-TR, razón por la cual solicita su reincorporación en su puesto de trabajo.

 

Los apoderados de la entidad emplazada proponen las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contestan la demanda afirmando que el recurrente no fue reincorporado directamente en la entidad emplazada por no cumplir las condiciones y requisitos exigidos por la Resolución Ministerial N.º 374-2009-TR, modificada por la Resolución Ministerial N.º 005-2010-TR, por  lo que al no haber accedido a una plaza presupuestada y vacante durante la etapa de reubicación laboral directa, debió haber presentado su solicitud ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a fin de ser considerado, en la etapa de reubicación laboral general, en otra entidad del Estado, en cumplimiento de las referidas normas legales.

 

Por su parte, el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo se apersona al proceso y contesta la demanda, alegando que en el caso en concreto no existe un acto cierto y claro respecto del cual se infiera la obligación de parte del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo de efectuar un acto de reubicación laboral del recurrente, pues las Leyes N.os 27803 y 29059 no son autoaplicativas; precisando que, en todo caso, la labor del referido ministerio culmina cuando comunica a la entidad o empresa que el extrabajador ha alcanzado una plaza y que debe cumplir con el acto de contratación, pues siempre la ejecución de dicho beneficio recae en ellas.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 16 de agosto de 2010, declara infundadas las excepciones propuestas, y, con fecha 23 de diciembre de 2010, declara fundada la demanda por estimar que de conformidad con el Decreto Supremo N.º 014-2002-TR, reglamento de la Ley N.º 27803, al haber optado el demandante, dentro del plazo de ley, por el beneficio de reincorporación laboral, la entidad emplazada quedó obligada a ejecutar íntegramente el programa y, por lo tanto, debió proceder a reincorporar al actor, pues es una institución que cuenta con recursos propios.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por  considerar que la reincorporación del actor no se puede hacer a solo mérito de la Ley N.º 27803, sino que es necesario que exista una plaza presupuestada y vacante para que su reincorporación sea viable, hecho que no se ha acreditado en el caso de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia y delimitación del petitorio

 

1.    El demandante solicita que en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley N.º 29059, que modifica la Ley N.º 27803, y la Resolución Suprema N.º 028-2009-TR, se ordene su reincorporación en el cargo que venía desempeñando al momento de su cese.

 

2.    Con el documento de fecha cierta, obrante a fojas 6, se acredita que el recurrente ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69º del Código Procesal Constitucional. En tal sentido, corresponde analizar si las normas cuya ejecución se solicita cumplen los requisitos mínimos comunes para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento, de acuerdo con lo establecido por el precedente vinculante recaído en la STC N.º 00168-2005-PC/TC.

 

§. Análisis del caso concreto

 

3.    De la Resolución Suprema N.º 028-2009-TR, publicada en el diario oficial El Peruano el 5 de agosto de 2009,  se aprecia que el recurrente fue incluido en la cuarta lista de extrabajadores cesados irregularmente (aparece con el número 2775, a fojas 5). En razón de dicho reconocimiento y en atención a lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley N.º 27803, el recurrente optó por acogerse, con fecha 10 de agosto de 2009, al beneficio de la reincorporación laboral, tal como se aprecia de fojas 7.

 

4.    Respecto del mandato contenido en la citada Resolución Suprema N.º 028-2009-TR, este Tribunal considera que cumple los requisitos mínimos comunes que establece el precedente vinculante en el fundamento 14 de la STC N.º 00168-2005-PC/TC, porque: a) se encuentra vigente; b) es un mandato claro y cierto, consistente en la inscripción del demandante en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente y en el acogimiento de uno de los beneficios regulados en el artículo 3.º de la Ley N.º 27803; c) reconoce el derecho del demandante de acogerse al beneficio de la reincorporación; y d) porque el demandante se encuentra individualizado como beneficiario en la lista de la referida resolución.

 

5.    Si bien este Colegiado anteriormente en casos similares ha dejado establecido que la norma cuyo cumplimiento se solicita no contiene un mandato incondicional, puesto que el Decreto Supremo N.º 014-2002-TR, reglamento de la Ley N.º 27803, señala que la reincorporación de los extrabajadores se encuentra sujeta a la existencia de plazas vacantes y presupuestadas, en el presente caso el demandante, conforme lo ha manifestado en sus escritos de fechas 18 de julio de 2011 (fojas 724) y 30 de octubre de 2011 (fojas 842), así como en su recurso de agravio constitucional (fojas 861), fue reincorporado provisionalmente en su puesto de trabajo desde el 7 de setiembre de 2010, a mérito de una medida cautelar admitida por el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo con fecha 16 de agosto de 2010 (fojas 836). Dicho hecho no ha sido negado por la entidad emplazada y, además, queda acreditado con las boletas de pago de haberes, obrantes de fojas 854 a 860.

 

6.    En consecuencia, se encuentra acreditado en autos que la plaza reclamada por el demandante se encuentra presupuestada y vacante, dado que la viene ocupando desde el 7 de setiembre de 2010, en virtud de la medida cautelar antes citada; por tal motivo, este Colegiado considera que se debe amparar la demanda.

 

Al respecto, cabe señalar que conforme lo dispone el artículo 16º del Código Procesal Constitucional la medida cautelar referida se convierte de pleno derecho en una medida ejecutiva que tiene que ser acatada por la entidad emplazada.

 

7.    En la medida en que, en este caso, se ha acreditado la renuencia de la entidad demandada en ejecutar la Resolución Suprema N.º 028-2009-TR, pues únicamente a raíz de una orden judicial ha procedido a dar cumplimiento de la citada resolución, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, aplicable supletoriamente al proceso de cumplimiento, ordenar que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.         Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento por haberse acreditado la renuencia de Electronorte S.A. al cumplimiento de la Resolución Suprema N.º 028-2009-TR.

 

2.        ORDENA a Electronorte S.A. que cumpla con reponer a don Willy César Seclén Flores en el cargo que venía desempeñando, con el abono de los costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN