EXP. N.° 04908-2011-PA/TC

TACNA

VÍCTOR FÉLIX

FUENTES ROJAS

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

La resolución recaída en el Expediente 04908-2011-PA/TC se compone del voto en mayoría de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Álvarez Miranda

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 10 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Félix Fuentes Rojas contra la resolución expedida por la  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 231, su fecha de 10 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 de febrero de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y la Administradora Privada de Fondos de Pensiones (AFP) PROFUTURO con el objeto de que se declare la nulidad del contrato de afiliación y se inicie el trámite de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones y su retorno al régimen del Decreto Ley 19990.

 

2.      Que en la STC 1776-2004-AA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de febrero de 2007, este Colegiado estableció jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones. Por otro lado, el Congreso de la República ha expedido la Ley 28991, Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínimas y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007.

 

3.      Que a este respecto en la STC 7281-2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de mayo de 2007, el Tribunal Constitucional ha emitido pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta de información y a la insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes, a saber: el primero sobre la información (Cfr. fundamento 27), y el segundo sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento 37); además, mediante la Resolución SBS 11718-2008,  de diciembre de 2008, se ha aprobado el “Reglamento operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según las SSTC 1776-2004-AA/TC y 07281-2006-PA/TC”.

 

4.      Que de otro lado, el Tribunal Constitucional ya ha declarado la constitucionalidad del artículo 4 de la mencionada Ley 28991 (STC 0014-2007-PI/TC). Cabe recordar que en ella se precisa un procedimiento que debe ser seguido para llevar a cabo el retorno parcial del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones.

 

5.      Que la jurisprudencia constitucional ha ampliado la validez del procedimiento a los casos de asimetría informativa (vid. fundamento 34 de la STC 7281-2006-PA/TC). El respeto de un procedimiento digno y célere a ser seguido en sede administrativa ha sido una constante para el Tribunal Constitucional, siempre con el fin de tutelar los derechos fundamentales de las personas, en este caso, de los pensionistas.

 

6.      Que únicamente será viable el proceso de amparo en los casos de impedimento de desafiliación mediante una actuación arbitraria por parte de la Administración, en este caso, de la SBS, o por parte de la AFP a la cual le corresponda iniciar el trámite. La persona no está facultada para acudir directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación, porque la jurisprudencia que este Colegiado ha emitido sólo se ciñe a exigir el inicio del procedimiento, no a ordenar la desafiliación.

 

7.      Que en el caso concreto, la demanda ha sido interpuesta con posterioridad a la emisión de la ley señalada y de las SSTC 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC, por lo que el demandante debió observar los lineamientos en ellas expresados, acudiendo al órgano que correspondía a solicitar la desafiliación y siguiendo el trámite establecido.

 

8.      Que consta de la Resolución S.B.S. 337-2010, de fecha 15 de enero de 2010 (f. 7), que al demandante se le deniega la desafiliación solicitada por no contar con los aportes señalados en el artículo 1 del Decreto Supremo 063-2007-EF. Asimismo, se advierte que el demandante interpuso recurso de apelación (f. 4) contra la Resolución S.B.S. 4959-2008, el cual fue resuelto como uno de reconsideración mediante la Resolución S.B.S. 337-2010 (f. 7), declarándose infundado.

 

9.      Que si bien es cierto que el demandante interpuso recurso de apelación contra la resolución cuestionada, el cual fue resuelto por la Administración, específicamente por la Superintendencia Adjunta de Administradoras de Fondos de Pensiones, como recurso de reconsideración, también lo es que debió solicitar su nulidad, o en todo caso, considerarlo como de reconsideración e interponer el respectivo recurso de apelación.

 

10.  Que no obstante ello, el demandante acude directamente al órgano jurisdiccional, en lugar de interponer los recursos que el procedimiento administrativo prevé para cuestionar la decisión de la SBS, pese a que dicho procedimiento ha sido estipulado en el artículo 4, numeral 6, de la Resolución SBS 11718-2008,  que aprueba el Reglamento operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de falta de información.

 

11.  Que por tales razones, este Colegiado considera que no se ha agotado la vía previa en el presente caso, por lo que corresponde declarar improcedente la demanda por la causal prevista en el artículo 5, inciso 4, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ