EXP. N.° 04910-2011-PHD/TC

LAMBAYEQUE

ERNESTO MENDOZA

PADILLA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ernesto Mendoza Padilla contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 184, su fecha 4 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de hábeas data de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de mayo de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra don Óscar Manuel Burga Zamora, en su calidad de juez del Octavo Juzgado Penal de la Provincia de Chiclayo; y contra doña Margarita Isabel Zapata Cruz, en su calidad de juez superior de la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fin de que se le otorgue “copia autenticada del folio uno hasta el final del Expediente N.º 361-2007-8”.

 

2.      Que don José Manuel Espinoza Hidalgo, en su calidad de procurador público adjunto ad hoc en procesos constitucionales a cargo de la Procuraduría Pública del Poder Judicial, contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, y manifiesta que, conforme al artículo 72.º del Código de Procedimientos Penales, la instrucción tiene carácter reservado, reserva que, a su vez, cesa cuando concluida la investigación se pone la instrucción a disposición de las partes.

 

3.      Que el Sexto  Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 30 de marzo de 2011, declaró fundada la demanda y en consecuencia, ordenó a los emplazados le proporcionen copia certificada del Expediente N.º 361-2007-8, por estimar que dado el tiempo transcurrido desde la petición efectuada por el accionante al Octavo Juzgado Penal órgano jurisdiccional que denegó, no definitivamente (sic), el pedido del demandante, sino lo difirió a fin de preservar la etapa de instrucción) se considera factible atender la demanda del actor al haberse superado dicha etapa procesal (sic).

 

4.      Que por su parte, la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por considerar que el recurrente no ha cumpido con la exigencia prevista en el artículo 62.º del Código Procesal Constitucional. Considera, además, que de la revisión del Expediente N.º 361-2007 se advierte que mediante la Resolución N.º 22, de fecha 28 de agosto de 2008, que corre a fojas 178 del referido expediente, se dispuso el otorgamiento de las copias certificadas materia de la demanda, apareciendo incluso la rúbrica del actor en señal de conformidad con lo recibido.

 

5.      Que en reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha establecido los alcances del derecho de acceso a la información, que comprende proporcionar la información pública solicitada, sin otras exigencias que la de ser actual, completa, clara y cierta.

 

6.      Que revisados los autos este Colegiado aprecia que el actor no ha identificado de manera completa, cierta y clara la información que en copia pretende se le proporcione, ya que a lo largo del proceso, y en particular, mediante el petitorio de fojas 27, solicita copias del Expediente N.º 361-2007-8. Incluso es de advertir que la presente causa ya fue de conocimiento de este Tribunal (Cfr. resolución recaída en el Expediente N.º 04616-2009-PHD/TC, que ante el indebido rechazo liminar dispuso se admita a trámite la demanda) y, en aquella oportunidad, se consignó la información tal y cómo el actor la solicitó, y sin embargo, éste no precisó ni advirtió que habría un error. Es más, también en esta oportunidad, el juez de primera instancia (fojas 127) ha ordenado se le proporcione copia certificada del Expediente N.º 361-2007-8 (vid. considerando 4, supra), y no obstante, ni apeló dicha decisión ni solicitó se corrija la referida resolución. Lo anterior no tendría razón de ser si no fuera por el hecho de que, ante lo decidido por la Sala Superior competente (vid. considerando 3, supra) el actor alega, ahora, y vía el recurso de agravio constitucional, que el proceso signado con el Expediente N.º 361-2007 es ajeno al caso de autos (sic), y que “(…) el caso de autos está referido a las copias que lo contiene el Expediente N.º 4237-2008 (…)”.

 

7.      Que en dicho contexto, el Tribunal Constitucional considera que la demanda no puede ser estimada, pues como antes se ha visto, el recurrente no identifica de manera completa, cierta y clara qué es lo que realmente solicita, creando falta de convicción en este Colegiado con respecto a su pretensión y a la información que persigue se le proporcione.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN