EXP. N.° 04912-2011-PC/TC

JUNIN

CARMEN ROSA

MORALES DE BONILLA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Rosa Morales de Bonilla contra la resolución de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 40, su fecha 17 de agosto de 2011, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de diciembre de 2010, la recurrente interpone  demanda de  cumplimiento contra el Decano del Colegio de Notarios de Junín, solicitando que se cumpla con  lo  establecido  en los artículos 49º y 62º del Decreto Legislativo N.º 1049.

 

Alega que el 15 de agosto de 1980, por ante el notario público don Pascual Limaylla Lino, los herederos de los que en vida fueron don Pedro Morales Aguilar y doña Rosa Reyes de Morales suscribieron una escritura de partición judicial, pero por motivos que desconoce y por el fallecimiento de la mayoría de los herederos legales,  los partes notariales no han sido presentados oportunamente a los Registros Públicos para su inscripción. Señala que el Registro de Escrituras Públicas que corresponde a don Pascual Limaylla no obra en el Archivo Regional y que éste no ejerce la función de Notario Público por haber sido cesado; por lo que, en atención a los artículos aludidos considera que el Decano del Colegio de Notarios de Junín debe designar o autorizar a otro Notario Público de la jurisdicción del distrito y provincia de Jauja, a fin de que se le reponga y se le entregue nuevos partes notariales para su presentación a la Oficina Registral correspondiente. Aduce que con fecha 24 de septiembre de 2010 ha requerido al emplazado el cumplimiento del deber legal y que hasta la fecha no encuentra respuesta alguna.

 

2.      Que mediante resolución de fecha 30 de diciembre de 2010, el  Juzgado Civil de Jauja declara improcedente la demanda por considerar que no se ha acreditado que el instrumento  notarial  solicitado  se encuentra dentro de los supuestos que establecen los artículos  49º y 62º del Decreto Legislativo N.º 1049; que la recurrente no ha acreditado haber solicitado al Archivo Regional los partes notariales solicitados que corresponden al  exnotario  Pascual  Limaylla;  toda vez que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 63º del Decreto Legislativo N.º 1049 transcurridos dos años de ocurrido el cese del notario, los archivos notariales serán transferidos al Archivo General de la Nación o a los archivos departamentales, de conformidad con el artículo 5º  del Decreto Ley 19414 y el artículo 9 de su Reglamento.

 

3.      Que por su parte, la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín   confirma la apelada por considerar que la parte actora no ha cumplido con probar que exista un mandato vigente, cierto y claro.

 

4.      Que de acuerdo con el precedente de este Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N.º 00168-2005-PC/TC, para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:

 

a)      Ser un mandato vigente.

b)      Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.

c)      No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.

d)      Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.

e)      Ser incondicional.

 

Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre que su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:

 

f)      Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.   

g)     Permitir individualizar al beneficiario.

 

5.      Que el artículo 49 del Decreto Supremo  N.º 1049  prescribe: “En caso de destrucción, deterioro, pérdida o sustracción parcial o total de un instrumento público protocolar, deberá informar este hecho al Colegio de Notarios y podrá solicitar la autorización  para  su  reposición,  sin  perjuicio de la responsabilidad que corresponda”.

 

Por su parte, el artículo 62 señala: “En el caso de que el notario ha cesado en el cargo y la escritura o acta notarial protocolar no haya sido suscrita por ninguno o alguno de los otorgantes, podrán éstos hacerlo solicitándolo por escrito al colegio de notarios encargado del archivo, para que designe un notario, quien dará fe de este hecho y autorizará la escritura con indicación de la fecha en que se verifica este acto”.

 

6.      Que  este  Tribunal  observa  que  en  el  presente  caso no existe un mandato cierto y claro, toda vez que de las disposiciones legales aludidas no se infiere indubitablemente que debe entregarse nuevos partes notariales a la recurrente para su presentación en la Oficina Registral correspondiente, sino que se hace referencia al supuesto de designación del notario quién autorizará el instrumento público posterior al cese del anterior notario, cuando la escritura pública o acta notarial protocolar no ha sido suscrita por ninguno o alguno de los otorgantes. En tal sentido, al no reunir la presente demanda los requisitos mínimos establecidos en la sentencia antes citada, debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN