EXP. N.° 04914-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

JUAN PAZ REQUEJO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don  Juan  Paz Requejo contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 123, su fecha 5 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1. Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste su pensión de jubilación en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales.

 

2.  Que a fojas 86 del expediente administrativo obra la Resolución 34656-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 29 de abril de 2009, de la cual se desprende que la entidad emplazada, en aplicación del Decreto Supremo 150-2008-EF, procedió a reajustar por mandato de Ley la pensión de jubilación del demandante bajo los alcances de la Ley 23908, por la suma de I/. 18,000.00 intis, a partir del 6 de mayo de 1989, la misma que incluyendo los incrementos de Ley, se encuentra actualizada a la fecha de expedición de la citada resolución en la suma de S/. 346.00 nuevos soles, y la suma de S/.86.50 nuevos soles por concepto de bonificación por edad avanzada a partir del 6 de mayo de 2009.

 

3. Que del mismo modo, de fojas 26 a 28 corre la hoja de liquidación, expedida por la emplazada por concepto de devengados, calculados del 1 de enero de 2002 al 30 de abril de 2003.

 

4.  Que en consecuencia, al haberse resuelto la controversia del referido proceso con la expedición de la resolución administrativa referida en el considerando 2, incluso antes de la interposición de la presente demanda de amparo, ésta debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional, que señala: “A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ