EXP. N.° 04915-2011-PA/TC

JUNIN

TEODORO VERTIZ

GUADALUPE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de abril de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teodoro Vertiz Guadalupe contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 78, su fecha 23 de junio de 2011, que declaró  improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 204-DPOP-GDJ-IPSS-92, del 4 de febrero de 1992, y que en consecuencia se incremente el monto de la pensión del régimen especial de jubilación que percibe, pues considera que le corresponde una pensión de jubilación minera completa y sin topes por padecer enfermedad profesional. Asimismo solicita el pago de devengados, intereses legales, costos y costas procesales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la demanda debe declararse improcedente por carecer de etapa probatoria; asimismo aduce que conforme el artículo 90º del Decreto Ley 19990, el riesgo  no está bajo los alcances de dicha norma, debido a que se encuentra cubierto por el Decreto Ley 18846.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 24 de agosto de 2010, declara improcedente la demanda por considerar que la contingencia se produjo antes del inicio de la vigencia del la Ley 25009, por lo que el actor no se encuentra bajo su ámbito de aplicación.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestione la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso el demandante percibe pensión del régimen especial de  jubilación del Decreto Ley 19990 y considera que le corresponde percibir una pensión de jubilación minera completa por enfermedad profesional.

 

Análisis de la controversia

 

3.        De la Resolución 204-DPOPGDJ-IPSS-92, del 4 de febrero de 1992 (f. 13), se advierte que al demandante se le otorgó pensión del régimen especial de jubilación de conformidad con los artículos 47º, 48º y 49º del Decreto Ley 19990.

 

4.        Conforme al artículo 1º de la Ley 25009 el ámbito de aplicación de la Ley 25009 se circunscribe a los trabajadores que laboran en minas subterráneas, a los que realizan labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto y a los que laboran en centros de producción minera, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

5.        Este Tribunal Constitucional ha interpretado (STC 02599-2005-PA/TC) el artículo 6º de la Ley 25009 en el sentido de que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de silicosis (neumoconiosis) importa el goce del derecho a la pensión, aun sin el requisito del número de aportaciones establecidas legalmente. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran acreditado los requisitos previstos legalmente.

  

6.        El artículo 20º del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.

 

7.    Con el certificado de trabajo de fojas 12 se acredita que el demandante laboró en la empresa Minera del Centro del Perú S.A. del 2 de febrero de 1950 al 16 de mayo de 1991, como soldador de primera en la planta concentradora.

 

8.    Asimismo a fojas 15 corre  la Resolución  2016-2003-ONP/DC/DL 18846, de fecha 2 de octubre de 2003, que se dictó atendiendo al mandato judicial expedido por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, que le otorgó al demandante pensión de invalidez vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento, por padecer de enfermedad profesional.

 

9.    En el presente caso en el que se solicita una pensión de jubilación por enfermedad profesional, debe tenerse en cuenta que de los documentos obrantes en autos no queda duda respecto a que el actor padece una enfermedad profesional. A dicha conclusión no solo se llega a través de la resolución administrativa por la cual se le otorga renta vitalicia, sino también por el mérito del certificado de trabajo en el que se evidencia que estuvo expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. Por tanto corresponde que se le otorgue pensión de jubilación minera completa, por haber reunido los requisitos legalmente previstos por el artículo 6º de la Ley 25009, correspondiendo amparar la demanda. 

 

10.  Es necesario precisar que si bien en la mencionada resolución administrativa no se consigna el grado de menoscabo generado por la enfermedad profesional al recurrente; el 50% de menoscabo de una enfermedad profesional  es el porcentaje mínimo que genera el derecho a la percepción de una pensión de invalidez vitalicia conforme lo establece el Decreto Ley 18846 y equivale al primer estadio de evolución de la enfermedad.

 

11. En consecuencia al haberse acreditado que el demandante laboró como trabajador minero y que adolece de una enfermedad profesional en primer estadio de evolución, le corresponde percibir la pensión minera completa.

 

12. Para establecer el monto de la pensión que le corresponde percibir al recurrente, se debe precisar que éste se debe determinar como si el asegurado hubiera acreditado los requisitos que exigen la modalidad laboral en la actividad minera que ha desarrollado. Así en el caso concreto, como el demandante ha laborado en mina a tajo abierto se deberá considerar que el acceso a la pensión de jubilación se ha producido al haberse cumplido con el mínimo de aportaciones que exige la indicada modalidad, en concordancia con lo señalado en el fundamento 5, supra.

 

13. Según lo dispuesto en el precedente 5430-2006-PA/TC, la demandada debe reintegrar las pensiones devengadas, conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990, los intereses legales generados calculados de acuerdo con la tasa que establece el artículo 1246º del Código Civil y abonar los costos del proceso.

 

14. Del mismo modo se ha señalado que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009 será equivalente al 100% de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

  

1.        Declarar FUNDADA en parte la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a la emplazada que cumpla con otorgar al demandante una pensión  de jubilación minera según los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

3.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo concerniente al pago de costas procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ