EXP. N.º 04917-2011-PA/TC

JUNÍN

ADELA ANGÉLICA

CURASI FLORES

VDA. DE OTÁROLA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de junio de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Adela Angélica Curasi Flores Vda. de Otárola contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 137, su fecha 7 de junio de 2011, que declaró  improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 28 de abril de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto que se declare inaplicable la Resolución 7582-2006-ONP/DC/DL 18846, del 12 de diciembre de 2006, y que en consecuencia se le otorgue pensión vitalicia de conformidad con el Decreto Ley 18846 y su norma sustitutoria, la Ley 26790, concordante con el Decreto Supremo 003-98-SA, por haber contraído la enfermedad profesional de hipoacusia conductiva bilateral  y asma profesional. Asimismo solicita el pago de devengados.

 

            La ONP contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada, expresando que los documentos presentados son falsos y no se encuentra acreditado el nexo causal entre la enfermedad de hipoacusia y las labores desarrolladas.

                   

           El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 20 de agosto de 2010, declara fundada la tacha formulada por la demandada contra el certificado médico presentado e improcedente la demanda por estimar que dicho documento contiene una firma falsa.

 

           La Sala Superior competente confirma la apelada por similares fundamentos.

  

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    La demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional, por padecer de hipoacusia neurosensorial conductiva bilateral y asma profesional, más el pago de las pensiones devengadas. En consecuencia, la pretensión demandada está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Este Colegiado ha sentado precedente en la STC 02513-2007-PA/TC (Caso Hernández Hernández), en lo concerniente a la acreditación de la enfermedad profesional para el otorgamiento de una pensión de invalidez vitalicia, precisando que ésta deberá ser acreditada únicamente mediante examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26  del Decreto Ley 19990.

 

4.    Cabe precisar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

  

5.    Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.    De la copia certificada del certificado de trabajo expedido por la Contrata “Víctor Zarate Córdova” (f. 7)   se advierte que la actora prestó servicios a la Compañía de Minas Buenaventura S.A. en el área de lavandería del 10 de enero de 1981 al 28 de febrero de 1993.

 

7.    A fojas 8 obra la copia certificada del Certificado Médico DS 166-2005-EF, de fecha 13 de octubre de 2006, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Departamental de Huancavelica del Ministerio de Salud, presentado por la actora, en el que se indica que padece de hipoacusia conductiva bilateral  y asma profesional con un menoscabo en su salud del 65%. No obstante, a fojas 84 se aprecia la Carta 022-2012/GOB.REG.HVCA/GGR-HD-DG mediante la cual el director del Hospital  Departamental de Huancavelica, Juan Gómez Limaco, remite copia fedatada de la historia clínica de la demandante manifestando que esta cuenta con un solo folio. A fojas 85 obra la Historia Clínica 128268, apreciándose que no precisa el grado de incapacidad ocasionado por la enfermedad, por lo que el grado de menoscabo de la enfermedad profesional que consta en el certificado médico de la demandante carece de verosimilitud, pues no existe –como corresponde- una historia clínica idónea que respalde el informe de la Comisión Médica presentado en autos.

 

8.      Consecuentemente en el caso de autos la existencia de las enfermedades  de hipoacusia y asma quedan desvirtuadas, por no existir historia clínica idónea que respalde el certificado médico de invalidez obrante en autos.

  

9.      Por consiguiente no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declara INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ