EXP. N.° 04919-2011-PA/TC

JUNÍN

HERMELINDA TEJEDA

DECHUQUIPOMA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de marzo de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Hermelinda Tejeda de Chuquipoma contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 101, su fecha 31 de agosto de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 107857-2005-ONP/DC/DL 19990 y 42257-2007-ONP/DC/DL 19990, y que, por consiguiente, se le otorgue una pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley 19990, con abono de devengados, intereses legales, costos y costas del proceso. Manifiesta que fue despedida intempestivamente debido a una incursión terrorista en su centro de labores.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que la actora sólo tiene reconocidos 15 años y 9 meses de aportaciones, motivo por el cual no le corresponde pensión alguna con arreglo al régimen del Decreto Ley 19990.

 

            El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 17 de noviembre de 2010, declara fundada la demanda, argumentando que al haber cesado la demandante por despido total de trabajadores, le corresponde la aplicación del segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda considerando que la demandante no acredita 20 años de aportaciones de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley 25967.

 

 FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación adelantada por despido total del personal conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    El segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990 y el artículo 1 del Decreto Ley 25967 constituyen las disposiciones legales que configuran el derecho constitucionalmente protegido para acceder a la pensión reclamada, que establecen que en los casos de reducción o despido total del personal de conformidad con el Decreto Ley 18471, tienen derecho a pensión de jubilación los trabajadores afectados que tengan, cuando menos, 50 años de edad y 20 años de aportaciones, en el caso de las mujeres.

 

4.      El Decreto Ley 18471 señalaba que “los trabajadores de la actividad privada y los de las empresas públicas sometidos al régimen correspondiente de la actividad privada solo podrán ser despedidos por las causales siguientes: a) Falta grave; b) Reducción o despedida total del personal autorizada por la Autoridad de Trabajo, debido a causa económica o técnica y caso fortuito o fuerza mayor”. Este dispositivo fue derogado por la Segunda Disposición Final del Decreto Ley 22126, publicado el 23 de marzo de 1978. Actualmente el régimen laboral privado se encuentra regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR, publicado el 27 de marzo de 1997, el cual establece en su artículo 46, incisos a) y b), como causas objetivas para la terminación de los contratos de trabajo el caso fortuito y la fuerza mayor, y los motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos. La extinción prevista en el inciso b) del artículo citado se sujeta a un procedimiento ante la Autoridad Administrativa del Trabajo, la cual debe emitir resolución aprobando o no la figura del cese colectivo propuesta por la empresa o entidad empleadora.

 

5.      Del Documento Nacional de Identidad de la actora (f. 1) consta que nació el 14 de agosto de 1958; por tanto, cumplió la edad requerida para acceder a la pensión solicitada el 14 de agosto de 2008.

 

6.      De  las  resoluciones  cuestionadas (f. 3 a 5) y del cuadro resumen de aportaciones (f. 6) se advierte que si bien es cierto que a la demandante se le denegó la pensión de invalidez, también lo es que se le reconocieron sólo 15 años y 9 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, durante el periodo de 1973 a 1989.

 

7.      También se observa de autos que la demandante no ha adjuntado en autos documento alguno que acredite que su alegado cese colectivo hubiese sido autorizado por el Ministerio de Trabajo (fundamento 4 supra), ni que cuenta con 20 años de aportaciones; en consecuencia, se evidencia que no se encuentra comprendida en el supuesto descrito en el fundamento 3 supra para solicitar la pensión de jubilación adelantada, motivo por el cual debe desestimarse la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarara INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN