EXP. N.° 04920-2011-PHC/TC

LAMBAYEQUE

DAVID ELMER

SIESQUÉN NIMA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Salazar Castro, a favor de don David Elmer Siesquén Nima, contra la sentencia de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 154, su fecha 5 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el presidente del Consejo Nacional Penitenciario, señor Wilson Elmer Hernández Silva, solicitando que se ordene el traslado del favorecido al Establecimiento Penitenciario del Callao, por considerarlo el penal originario del cumplimiento de la condena, o al Establecimiento Penitenciario de Chiclayo que se encuentra en la localidad de nacimiento del actor.

 

Al respecto afirma que la decisión del traslado del beneficiario al Establecimiento de Puno (antiguo Yanamayo) se dio sin motivación y de manera perversa. Refiere que como consecuencia de la determinación cuestionada fue alejado de sus familiares. Señala que no existe justificación válida para el traslado, lo que afecta el derecho del recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la forma y condición en que cumple la privación de la libertad.

 

            Realizada la investigación sumaria, el presidente del Consejo Nacional Penitenciario señala que el actor fue trasladado por la causal de hacinamiento ya que el penal en donde se encontraba tiene exceso en la capacidad de los internos, resultando que es deber de la autoridad penitenciaria  salvaguardar la vida e integridad física de los internos.

 

            El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, con fecha 19 de agosto de 2011, declaró infundada la demanda por considerar que el traslado de los internos por razones de hacinamiento constituye una facultad y una atribución del Instituto Nacional Penitenciario, conforme a la norma legal.

 

            La Sala Superior competente confirmó la resolución apelada por considerar que el traslado del actor, justificado en el hacinamiento, resulta una medida necesaria, ya que no se aprecia otra menos gravosa.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.    El objeto de la demanda es que en sede constitucional se disponga el traslado del favorecido del Establecimiento Penitenciario de Puno, lugar donde se encuentra por disposición de la Autoridad Penitenciaria, al Establecimiento Penitenciario del Callao, lugar donde se encontraba cumpliendo condena –por el delito de violación sexual de menores de edad-; o de ser el caso, se disponga su traslado al establecimiento Penitenciario de Chiclayo.

 

Con tal propósito se alega la afectación del derecho del recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la forma y condición en que cumple la privación de su libertad y del derecho a la motivación de las resoluciones.

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

2.    El artículo 25, inciso 17, del Código Procesal Constitucional prevé el denominado hábeas corpus correctivo, estableciendo que procede para tutelar “el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena”. Por tanto, procede ante actos u omisiones que comporten violación o amenaza de los derechos a la vida, a la salud, a la integridad física, del derecho a la visita familiar y, de manera muy significativa, del derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes, cuando se ha determinado el cumplimiento de un mandato de detención provisional o de pena. (Cfr. STC 590-2001-HC/TC, STC 2663-2003-HC/TC y STC 1429-2002-HC/TC).

 

3.    Al respecto este Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en el caso Alejandro Rodríguez Medrano, expediente N.º 0726-2002-HC/TC, que “el traslado de los internos de un establecimiento penal a otro no es en sí mismo un acto inconstitucional. En efecto, tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se afecte o lesione la vida, la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido restringidos”. Puede efectuarse el control constitucional de las condiciones en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad individual, en todos aquellos casos en que esta se haya decretado judicialmente, siendo requisito sine qua non, en cada caso concreto, que el cuestionado agravamiento respecto de las formas o condiciones en que se cumple la privación de la libertad individual sea ilegal o arbitrario.

 

4.    El Código de Ejecución Penal señala en su artículo 2.° que el interno “es ubicado en el Establecimiento que determina la Administración Penitenciaria”. Asimismo, el Reglamento del Código de Ejecución Penal señala en su artículo 159.° que “el traslado de internos de un establecimiento penitenciario a otro se ejecutará por los siguientes motivos: “5. Por hacinamiento (...)”, agregándose en el párrafo final que “se encuentra prohibido el traslado de los internos procesados” salvo las excepciones legales previstas”.

 

5.    En el presente caso se advierte que el traslado del favorecido no comporta una afectación arbitraria del derecho a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la forma y condición en que cumple la privación de su libertad, así como tampoco resulta vulneratorio del derecho a la motivación de la resolución administrativa que lo dispuso. En efecto, de las instrumentales que corren en el cuaderno del Tribunal Constitucional se aprecia que la Dirección de Tratamiento Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario, por Resolución Directoral N.º 24-2008-INPE/12, de fecha 28 de agosto de 2008, dispuso el traslado del favorecido del Establecimiento Penitenciario del Callao al Establecimiento Penitenciario de Puno por la causal de hacinamiento, apreciándose de la misma que fue emitida por la autoridad penitenciaria competente, señalándose el nombre del interno, el del establecimiento penitenciario de destino y el sustento que constituye el Acta de Consejo Técnico Penitenciario N.° 057-08, de fecha 19 de agosto de 2008, y los informes N.os 034-2008-INPE/18-221-OTT-J y 144-2008-INPE/18-221-JDS, argumentándose al respecto que (…) ante la falta de infraestructura muchos internos viene pernoctando en zonas o espacios no habilitados para tal fin, tales como pasadizos, lavandería y talleres, lo cual constituye un malestar generalizado para los internos ya sea por su salud o integridad física (…), [pues] dicho recinto penitenciario ha rebasado significativamente su real capacidad de albergue que fue construido para quinientos setenta y dos internos y en la actualidad existen dos mil setecientos nueve internos (…). [C]on la finalidad de descongestionar en parte el hacinamiento existente (…) como medida alternativa de solución propone el traslado de los internos sentenciados a quince (15) años a más de pena privativa de la libertad con destino a otros penales de las Oficinas Regionales con bajo índice de población penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 163° del Reglamento del Código de Ejecución Penal, argumentación que resulta suficientemente válida para sustentar el traslado de establecimiento penitenciario del actor.

 

6.    En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la afectación de los derechos reclamados como consecuencia del traslado de establecimiento penitenciario del actor.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus al no haberse acreditado la afectación de los derechos reclamados en conexidad con el derecho a la libertad individual del actor.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN