EXP. N.° 04921-2011-PA/TC

HUANCAVELICA

BERNARDO GREGORIO

OTAÑE VILLA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de marzo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

  

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bernardo Gregorio Otañe Villa contra la resolución de la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas 167, su fecha 10 de octubre de 2011, que declara improcedente la demanda de autos.

  

ANTECEDENTES

  

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 2978-2008-ONP/DC/DL 19990, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera por enfermedad profesional conforme al artículo 6º de la Ley 25009, en concordancia con su Reglamento.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que de conformidad con el artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional debe declararse improcedente, pues la pretensión del actor no se encuentra comprendida en el contenido esencial del derecho a la pensión constitucionalmente protegido. Agrega que el demandante no ha cumplido con acreditar que reúne los requisitos que se exigen para el otorgamiento de su pensión de jubilación.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancavelica, con fecha 14 de julio de 2011, declara improcedente la demanda considerando que el demandante no acredita reunir los requisitos para acceder a la pensión que solicita.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme al artículo 6º de la Ley 25009, por padecer de enfermedad profesional. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Conforme a la interpretación del artículo 6º de la Ley 25009 en la STC 2599-2005-PA/TC, efectuada por el Tribunal Constitucional, los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos previstos legalmente.

 

4.        Al efecto, obran en autos los originales y copias certificadas de:

 

·           Los certificados de trabajo emitidos por Castrovirreyna Compañía Minera S.A. (f. 4,5,7,8 y 9) que señalan que el actor trabajó del 7 de enero de 1974 hasta el 25 de marzo de 1975 como ayudante; del 13 de enero de 1978 al 12 de diciembre de 1979 como peón; del 3 de diciembre de 1981 al 26 de setiembre de 1982 como enmaderador; del 5 de julio de 1982 al 26 de abril de 1984 como peón; y del 8 de mayo de 1984 al 15 de setiembre de 1990 como maestro minero de segunda.

·           El certificado de trabajo emitido por Canoral S.A. Contratistas Generales (f. 6), que afirma que el actor laboró del 5 de mayo al 23 de noviembre de 1981 como peón.

·           El certificado de trabajo emitido por Constructora Duran S.A. Contratistas Generales (f. 10), que señala que el actor laboró del 28 de agosto de 1994 al 18 de marzo de 1995 como oficial.

·           El certificado de trabajo emitido por el Instituto Nacional de Desarrollo, Proyecto Especial Tambo-Ccaracocha del Ministerio de la Presidencia (f. 11), que indica que el actor laboró del 17 de mayo al 15 de octubre de 1999 como oficial.

·           El certificado de trabajo emitido por Lalcon E.I.R.Ltda Contratista de minas-Unidad San Genaro que consigna que el actor laboró del 2 de enero al 31 de marzo de 2002 como albañil y las boletas de pago de enero y febrero de 2002 (f. 12, 15 y 17).

·           El certificado de trabajo emitido por el Consejo Transitorio de Administración Regional de Huancavelica, que señala que el actor laboró del 20 de mayo al 31 de agosto de 2002 como peón, y las boletas de pago de junio y julio de 2002 (f. 13, 18 y 19).

·           El certificado de trabajo emitido por el Gobierno Regional de Ica, Proyecto Especial Tambo de Ccaracocha-Petacc, que indica que el actor laboró del 14 de junio al 30 de setiembre de 2004, como oficial, y tres boletas de pago de los meses de junio, julio y agosto de 2004 (f. 23, 24, y 25).

·           Dos boletas de pago de los meses de junio y julio de 2003 emitidas por el Instituto Nacional de Desarrollo, Proyecto Especial Tambo Ccaracocha del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (f. 20 a 22).

·           Original de la Liquidación por tiempo de servicios que afirma que el actor laboró en la fábrica de bebidas gaseosas “El Mercurio” como enchapador, del 3 de mayo de 1976 al 14 de diciembre de 1977 (f. 3).

 

       Con dichos documentos se advierte que el actor realizó labores en la actividad minera y otros

 

5.        Asimismo, de la Resolución 801-2009-ONP/DPR.SC/DL18846 (f. 27) se advierte que se otorgó pensión de renta vitalicia al demandante en vista de que la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Departamental de Huancavelica de fecha 8 de agosto de 2006, diagnosticó que padece de enfermedad profesional (neumoconiosis e hipoacusia bilateral) con incapacidad del 75%. En tal sentido la pretensión del recurrente es atendible, conforme a lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley 25009, debiendo precisarse que dicha pensión de jubilación se debe determinar como si el asegurado hubiera acreditado los requisitos que exige la modalidad laboral en la actividad minera que ha desarrollado.

 

6.        En cuanto a las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990 y en la forma determinada por la Ley 28798.

 

7.        Respecto a los intereses legales este Colegiado en la STC 5430-2006-PA/TC, del 4 de noviembre de 2008, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246º del Código Civil.

 

8.        Por lo que se refiere al pago de los costos y las costas procesales corresponde que los costos sean abonados conforme al artículo 56º del Código Procesal Constitucional, y declarar improcedente el pago de las costas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA en parte la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante; en consecuencia, NULA la Resolución 2978-2008-ONP/DC/DL 19990.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior, ordena que la ONP expida resolución otorgando pensión de jubilación minera al actor conforme a los fundamentos de la presente sentencia; con el abono de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

3.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto al pago de las costas procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ