EXP. N.° 04925-2011-PA/TC

JUNÍN

FÉLIX ARREDONDO

HUANUQUEÑO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 28 días del mes de mayo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Arredondo Huanuqueño contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 97, su fecha 7 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con la finalidad de que se declare inaplicable la Resolución 17696-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera completa por adolecer de enfermedad profesional, desde el 14 de diciembre de 1992, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, con el abono de devengados, intereses, costas y costos.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el certificado médico presentado por el demandante carece de valor al haber sido emitido por autoridad incompetente, dado que solo se puede acreditar la incapacidad con un certificado médico de la comisión evaluadora de incapacidades.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 30 de junio de 2010, declara improcedente la demanda, por considerar que el certificado médico presentado por el demandante no ha sido emitido por la comisión evaluadora de incapacidades.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por estimar que existe otra vía igualmente satisfactoria que incluso cuenta con etapa probatoria para ventilar la pretensión.

  

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, corresponde efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud del actor), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante percibe pensión de jubilación minera completa y pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera por adolecer enfermedad profesional, desde el 14 de diciembre de 1992.

 

Análisis de la controversia

 

3.    De la resolución impugnada (f. 16) se evidencia que se le otorgó pensión de jubilación minera completa al demandante por la suma de S/. 857.36, a partir del 5 de mayo de 2009, conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 y el Decreto Ley 19990.

 

4.    Sobre el particular, resulta pertinente precisar que el derecho de pensión de jubilación minera completa, establecido en el artículo 2 de la Ley 25009 no puede interpretarse aisladamente, sino en concordancia con el Decreto Ley 19990, la propia Ley 25009 y su Reglamento, el Decreto Supremo 029-89-TR. En consecuencia la referencia a una pensión de jubilación completa no significa de manera alguna que ella sea ilimitada, sin topes, ni con prescindencia de las condiciones mínimas y máximas comunes a todos los asegurados, por lo que debe ser calculada teniendo en cuenta la remuneración máxima asegurable, delimitada por los artículos 8, 9 y 10 del Decreto Ley 19990, así como el monto máximo de la pensión regulado por el artículo 78 del Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto Ley 22847 –que estableció un máximo referido a porcentajes–, y actualmente por el artículo 3 del Decreto Ley 25967.

 

5.    Por otro lado mediante el Decreto de Urgencia 105-2001 se otorgó un incremento de S/. 50.00 a la remuneración básica de los jubilados del Decreto Ley 19990, siendo la pensión máxima actual de S/. 857.36.

6.    En tal sentido al haberse comprobado que el actor percibe la pensión máxima mensual, no existe vulneración de su derecho a la pensión, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ