EXP. N.° 04928-2011-PHC/TC

AYACUCHO

SAÚL AMANCIO

ALMEYDA NAJARRO

 

                       

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Saúl Amancio Almeyda Najarro contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 279, su fecha 26 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 24 de agosto de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la jueza del Quinto Juzgado Penal de Huamanga, doña Elizabeth Zambrano Ochoa, los jueces integrantes de la Primera Sala Penal  Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho y los jueces integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la legalidad, a la motivación de resoluciones judiciales y a la libertad. Solicita la nulidad del auto de apertura de instrucción, de la sentencia de fecha 30 de enero de 2009, que lo condena a 10 años de pena privativa de libertad por el delito de secuestro y de la ejecutoria suprema de fecha 7 de octubre de 2009 que la confirma.

 

Refiere el recurrente no haber participado en el hecho delictivo (secuestro) por el que se le condenó, al haber estado trabajando el día de los hechos en la ciudad de Vilcashuamán y en el distrito de Ocros, para lo cual presentó una constancia suscrita por el Presidente de la Comunidad Campesina, ésta no fue valorada por los emplazados. Indica que en el proceso penal no se han llevado a cabo las diligencias de inspección judicial y de confrontación, por lo que el proceso penal no ha cumplido con esclarecer la verdadera situación de los hechos. Indica que al haber sido sentenciado injustamente sin haberse valorado todas las pruebas en conjunto, la sentencia habría incurrido en vicios procesales insubsanables relacionados con la debida motivación. Asimismo, con respecto al auto de apertura de instrucción, no serían suficientes los elementos de prueba que lo sindican y no se habría cumplido con la calificación específica del delito.    

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

3.        Que en el presente caso este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen del auto que le abre proceso, de la sentencia que lo condena y de su posterior confirmatoria en el proceso penal que se le siguió (Expediente N.º 1269-2006) alegando –entre otros– la afectación a los derechos al debido proceso, a la defensa, a la legalidad y a la motivación de resoluciones judiciales. Sin embargo, de un análisis del contenido de su demanda se advierte que esgrime como argumento el no haber participado en el hecho delictivo, y pretende que se efectúe una nueva valoración probatoria de los actuados, en especial de una constancia que acreditaba que el día de los hechos delictivos se encontraba en otro lugar; asimismo, presenta alegatos infraconstitucionales referidos a una presunta omisión de investigaciones que configuran determinados actos probatorios que propone como una inspección judicial y una confrontación, no ofreciendo una argumentación clara tendente a cuestionar la motivación pues lo que afirma es que las resoluciones judiciales no se encuentran motivadas al no estar sustentadas en la valoración de las pruebas en su conjunto, lo que evidencia que lo que en realidad pretende es que este Colegiado se arrogue facultades de los jueces penales ordinarios.

 

4.        Que por consiguiente resulta de aplicación al caso el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado.

 

5.        Que a mayor abundamiento, en reiterada jurisprudencia tiene dicho este Tribunal Constitucional que el proceso de hábeas corpus no debe ser utilizado como una vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, por ser aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto singular del magistrado Mesía Ramírez, que se agrega,

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04928-2011-PHC/TC

AYACUCHO

SAÚL AMANCIO

ALMEYDA NAJARRO

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Suscribo el presente voto singular por los siguientes fundamentos:

 

1.        La demanda cuestiona tanto el auto apertorio de instrucción de fecha 30 de enero de 2009, expedida por el Quinto Juzgado Penal de Huamanga, como la sentencia condenatoria del 30 de enero de 2009 y su confirmatoria del 7 de octubre del mismo año, expedidas estas últimas por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho y la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, respectivamente.

 

2.        Los argumentos centrales de la parte demandante se sustentan en que: (i) El auto apertorio no se encuentra debidamente motivado; (ii) Ha sido condenado sin que se valoren todas las pruebas; en ese sentido, refiere que no participó en los hechos porque se encontraba en otro lugar y que no se realizaron las diligencias de inspección judicial ni la de confrontación que estaban ordenadas; y (iii) Las sentencias no estaban debidamente fundamentadas.

 

3.        En relación al primer punto, esto es, al auto apertorio de instrucción cabe precisar que no es posible analizar si aquel se encuentra o no arreglado a la Constitución, toda vez que aquel no ha sido anexado a la demanda ni se cuenta con copia del mismo en el expediente, siendo evidente que este extremo resulta improcedente, puesto que no basta alegar la probable vulneración de un derecho fundamental, sino que resulta cuando menos necesario que se acredite la existencia y/o contenido del acto o resolución que se cuestiona.

 

4.        Igual situación se presenta en relación a la actuación probatoria, toda vez que en autos no es posible determinar si la parte demandante solicitó la actuación de determinados medios probatorios, ni la respuesta que habría merecido por parte del juzgador, en particular en relación al cuestionamiento que el demandante hace en el sentido que no se realizó la diligencia de confrontación ordenada.

 

Distinto es el caso de la prueba de inspección judicial, toda vez que en la sentencia de primera instancia, de fecha 30 de enero de 2009 (fs. 20), en cuyo considerando 24º se hace referencia al acta que acredita su realización, por lo que este extremo debe ser desestimado, en aplicación del artículo 2º del CPCo.

 

 

La motivación de las resoluciones judiciales

 

5.        En lo que importa a la motivación de las resoluciones judiciales, corresponde analizar el contenido de las sentencias dictadas en contra del demandante en autos, a fin de determinar si en estos casos se ha vulnerado o no la garantía constitucional de la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

6.        Se debe precisar que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas responde a un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

7.        En efecto, uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso, es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, lo que es acorde con el inciso 5 del artículo 139º de la Constitución.

 

8.        La sentencia del 30 de enero de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho (fs. 1 y siguientes) condena al demandante por la comisión de los delitos contra el patrimonio en las modalidades de usurpación agravada (usurpación de aguas) y daño agravado así como el delito contra la libertad en la modalidad de secuestro, por los que se les impone la pena de 10 años de pena privativa de libertad.

 

En la sentencia condenatoria queda constancia expresa de los hechos ocurridos el 7 de julio de 2006 y de la participación del demandante en los mismos, por la sindicación del agraviado Melecio Chancos Mendoza (considerando 10°, fs. 12), quien refiere que el demandante fue una de las personas que lo retuvieron contra su voluntad, quienes lo bajaron a viva fuerza del vehículo en que se encontraba y además lo trasladaron a un descampado donde lo amarraron con una huaraca; del mismo modo, por el reconocimiento que hace la agraviada, respecto de que el demandante en autos se encontraba presente el día de los hechos. En relación al delito contra el patrimonio, la Sala considera que “… por los hechos, las circunstancias y de lo debatido ampliamente en Audiencia Pública de juzgamiento que vinculan de manera concreta y objetiva a todos los acusados ser autores del delito contra el Patrimonio en la modalidad de Usurpación Agravada, en agravio de Rosa Quispe de Vílchez y Juan de Dios Quispe Córdova, toda vez que utilizaron violencia contra los agraviados y contra sus pertenencias, provistos de armas de fuego y otros instrumentos contundentes despojándolos de la posesión del inmueble que venían ostentando con la concurrencia de más de dos personas”. Asimismo, que a consecuencia de la usurpación de los bienes de su propiedad, los agraviados Rosa Quispe de Vílchez, Juan de Dios Quispe Córdova y Elva Pozo Calderón sufrieron diversos daños materiales acreditados en el proceso.

 

9.        Posteriormente, en la sentencia confirmatoria del 7 de octubre de 2009, expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, se expone que los procesados actuaron de manera concertada y previamente coordinada siendo uno de los que asumió liderazgo, el demandante; además, que los sentenciados condujeron a los coprocesados a las tierras a usurpar y utilizando la violencia y su superioridad numérica redujeron a los agraviados –poseedores del bien– para menoscabar su propiedad y menoscabar su propiedad apoderándose de los terrenos; y, es en la ejecución delictiva que se cometieron los delitos de daños, secuestro y robo agravado.

 

10.    En consecuencia, no cabe sino concluir que las resoluciones impugnadas se encuentran debidamente motivadas, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, mi voto es que se declare:

 

1.         IMPROCEDENTE la demanda en tanto se pretende la nulidad del auto apertorio de instrucción; del mismo modo IMPROCEDENTE, en el extremo referido a que la prueba de la confrontación no se habría actuado en el proceso penal, por las razones expuestas precedentemente.

 

2.        INFUNDADA, en lo demás que contiene.

 

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ